REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000904
ASUNTO : DP01-S-2014-000904
Juez: Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria: Scarleth Rojas Solano.
Fiscal: Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Investigado: Pedro Sandoval, titular de la cédula de identidad V-12.461.615.-
Víctima: Yuli Zuleima Méndez Jerez
Delitos: Violencia física agravada, Violencia psicológica, Amenaza agravada y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.-
Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. Humberto Henrique Ávila, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: Pedro Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-12.461.615, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 eiusdem; toda vez que el referido ciudadano guarda relación con las investigaciones distinguidas con las nomenclaturas MP-130929-2014 y MP-76361-2014 (expedientes Fiscales), a quien se le atribuye la perpetración de los delitos de Violencia física agravada, Violencia psicológica, Amenaza agravada y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana Yuli Zuleima Méndez Jeréz; es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Publico, formula su solicitud en base a los siguientes elementos de convicción; 1°.- DENUNCIA, de fecha 17-02-2014, interpuesta por la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua; 2°.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 22/02/2014, donde la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariño, la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos según Oficio Nº MP-763161-2014; 3°.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 17/02/2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. LUISA CAROLINA BARRIOS TOVAR, mediante la cual deja constancia que dándole cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relacionada con la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima para con ello garantizar su integridad física, psíquica, patrimonial y psicológica efectuando llamada telefónica al abonado telefónico 0424-3451001 perteneciente al ciudadano PEDRO SANDOVAL a quien luego de imponerle el motivo de la llamada se le indicó que debía comparecer el día Martes Dieciocho (18) de Febrero del 2014 a las 10:00 horas de la mañana a tratar asuntos de su interés y quien manifestó no tener inconveniente alguno en asistir a la fecha y hora pautada; 4°.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-222-ST-18, de fecha 17/02/2014, suscrita por la funcionaria INSPECTORA BERLUZ CAMACHO, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, practicado a UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO perteneciente a la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, 5°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre del año 2014, rendida por la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso lo siguiente:“...el día sábado 13-12-2014, me pare temprano y mi pareja me pidió que lo atendiera en la labores del hogar y no quise, empecé a discutir con el diciéndole que se fuera de la casa por que estoy molesta de los mensajes que me manda insultándome y por que esta consumiendo mucho, le dije que ya no quiere trabajar, en ese momento nos fuimos a las manos y el me lanzo un golpe por la cabeza y me dio una patada en el pie...”. 6°.- informe psicólogico, fecha 18 de febrero del año 2014, suscrito por la Licenciada MICHELLE VERA, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, víctima del presente caso 7°.- DENUNCIA, de fecha 18-03-2014, interpuesta por la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño; 8°.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 30/04/2014, donde la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariño, la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos según Oficio Nº MP-130929-2014; 9°.- informe médico, de fecha 13 de diciembre del 2014, suscrito por el DRA. HAYNENLIN DIAZ, Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio de Turmero, practicado a la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, víctima del presente caso, de donde se desprende lo siguiente: “…se trata de una paciente femenina de 38 años de edad … quien acude el día de hoy por referir agresión física el día de hoy se presenta al examen físico hematoma en la región occipital…”. 10°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/03/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ Y DETECTIVE JESUS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...encontrándome en la sede de este despacho e iniciando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales.... me dirigí en compañía del funcionario DETECTIVE JESUS CASTILLO... hacia la siguiente dirección OCV MISION CRISTO, AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY, SECTOR SAN JOAQUIN DE TURMERO, CASA TIPO RANCHO, SIN NUMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, a fin de realizar la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos…se procedió a verificar ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) a fin de constatar que los datos aportados por la Víctima sean los correctos así como verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, obteniendo como resultado que si corresponden los datos y posee los siguientes registros: PD-1: 01.- 2110593, de fecha 11-09-12 por la Sub.Delegación Mariño por el delito de Violencia Psicológica, Expediente I- 992.820, 02- D2023461, de fecha 16-02-11 por la Sub.Delegación La Guaira, por el delito de Robo Genérico, Expediente 23F1-162-11, 03.- 1639262, de fecha 28-10-98 por la Sub.Delegación La Guaira, por el delito de Droga, Expediente F-252.823, 04.- 1618471, de fecha 25-08-98 por la Sub.Delegación La Guaira, por el delito de Droga, Expediente F-200.310, 05.- 1618045, de fecha 21-05-98 por la Sub.Delegación La Guaira, por el delito de Droga, Expediente F-143.001, 06.-1540397, de fecha 05-08-97 por la Sub.Delegación La Guaira, por el delito de Estafa, Expediente E-900.773, 07.- 1489456, de fecha 07-11-96 por la Sub.Delegación La Guaira, por el delito de Hurto, Expediente E-764.582, 08.- 1323621, de fecha 12-07-94 por la Sub.Delegación La Guaira, por el delito de Robo, Expediente E-111.971...”.; 11°- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 374, de fecha 18/03/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ Y DETECTIVE JESUS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, practicada en el sitio del suceso ubicado en OCV MISION CRISTO, AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY, SECTOR SAN JOAQUIN DE TURMERO, CASA TIPO RANCHO, SIN NUMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA; 12°.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N° 9700-142-9728, de fecha 16 de diciembre del 2014, suscrito por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, practicado a la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, víctima del presente caso; 13°.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N° 9700-142-2233, fecha 18 de marzo del 2014, suscrito por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, practicado a la ciudadana YULI ZULEIMA MENDEZ JEREZ, víctima del presente caso; 14°.- BOLETA DE CITACION N° 05-F26-128-15, de fecha 23-02-2014, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en la PRIMERA CITACIÓN librada al ciudadano PEDRO SANDOVAL, en la que se citó para que compareciera a éste Despacho Fiscal en fecha 13 de marzo de 2015, a las 02:00 horas de la tarde, acompañado de su Abogado de confianza, todo ello con el fin de llevar a cabo el Acto formal de Imputación, el cual no se realizó en virtud de su incomparecencia; 15°.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 06/05/2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. LUISA CAROLINA BARRIOS TOVAR, mediante la cual deja constancia que dándole cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Imputación Formal se efectuó llamada al abonado telefónico 041-4739676 perteneciente al ciudadano PEDRO SANDOVAL a quien luego de imponerle el motivo de la llamada se le indicó que debía comparecer el día Siete (07) de Mayo del 2015 a las 10:00 horas de la mañana a tratar asuntos de su interés y quien manifestó no tener inconveniente alguno en asistir a la fecha y hora pautada; 16°.- BOLETA DE CITACION N° 05-F26-SN-15, de fecha 06 de mayo 2015, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en la SEGUNDA CITACIÓN librada al ciudadano PEDRO SANDOVAL, en la que se citó para que compareciera a éste Despacho Fiscal en fecha 22 de mayo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, acompañado de su Abogado de confianza, todo ello con el fin de llevar a cabo el Acto formal de Imputación, el cual no se realizó en virtud de su incomparecencia; 17°.- OFICIO N° 05-F26-1091-15, de fecha 08 de junio 2015, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual se solicita la colaboración a la Policía Municipal Santiago Mariño, a los fines de hacer entrega de la SEGUNDA CITACIÓN librada al ciudadano PEDRO SANDOVAL, en la que se citó para que compareciera a éste Despacho Fiscal en fecha 10 de julio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, acompañado de su Abogado de confianza, todo ello con el fin de llevar a cabo el Acto formal de Imputación, el cual no se realizó en virtud de su incomparecencia; 18°.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de junio del año 2015, suscrita por le funcionario OFICIAL JEFE AVENDAÑO EDUAR y OFICIAL WISTER PEROZA, adscrito a la Policía Municipal Santiago Mariño, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión hacia la residencia del ciudadano PEDRO SANDOVAL, con el fin de hacer entrega de dicha citación, siendo infructuosa por cuanto el mismo no reside en el sector según información aportada por la ciudadana ROSA MARÍA GUERRA FUENTES, moradora del sector; 19°.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 09/10/2015, suscrita por la Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FABIOLA ZAPATA, mediante la cual deja constancia que dándole cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Imputación Formal se efectuó llamada al abonado telefónico 0414-4739676 perteneciente al ciudadano PEDRO SANDOVAL a quien luego de imponerle el motivo de la llamada se le indicó que debía comparecer el día Catorce (14) de Octubre del 2015 a las 10:00 horas de la mañana a tratar asuntos de su interés y quien manifestó no tener inconveniente alguno en asistir a la fecha y hora pautada; 20°.- BOLETA DE CITACION N° 05-F26-SN-15, de fecha 06 de mayo 2015, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en la QUINTA CITACIÓN librada al ciudadano PEDRO SANDOVAL, en la que se citó para que compareciera a éste Despacho Fiscal en fecha 27 de Octubre de 2015 a las 02:00 horas de la tarde, acompañado de su Abogado de confianza, todo ello con el fin de llevar a cabo el Acto formal de Imputación, el cual no se realizó en virtud de su incomparecencia. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del Investigado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del Investigado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
De las normas antes transcritas se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia física agravada, Violencia psicológica, Amenaza agravada y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; toda vez que el primer hecho se suscita a denuncia interpuesta en fecha 17/2/2014.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los Investigados en los hechos objetos de la investigación, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.
Tercero: Ahora bien, en virtud que el investigado Pedro Sandoval no fue localizado en la dirección de su residencia por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas según consta de actas policiales y de llamadas; para decidir acerca de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y las víctimas directas y en la cual el Investigado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta.-
Cuarto: A los fines de asegurar la comparecencia del Investigado ut supra identificado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua y/o cualquier otro Órgano de Policía o de Investigaciones Penales, quienes quedan comisionados para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en los delitos tipificados como Violencia física agravada, Violencia psicológica, Amenaza agravada y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana Yuli Zuleima Méndez Jeréz, asimismo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el Investigado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Pedro Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-12.461.615, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los Investigados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.-. Y así se declara.-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Fabiola Zapata Flotes; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Pedro Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-12.461.615, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los Investigados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal, en la causa seguida en su contra.-
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva éste Tribunal. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 01
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Scarleth Rojas Solano
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Scarleth Rojas Solano