REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000448
ASUNTO : DP01-S-2015-000448
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Identificación de las partes
Fiscal: Abg. Benito Lugo, Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abgs. Antonio Mendoza y Eduardo Robles Inpreabogados 124.349 y 113.221.
Imputado: Ángel Francisco Travieso, titular de la cédula de identidad V-11.981.798.
Víctima: F.S.S.G. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Delitos: Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Vista la acusación presentada en fecha 15/1/2016, por los abogados Zully Álvarez y Benito Lugo, en sus caracteres de Fiscales principal y auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano: Ángel Francisco Travieso, titular de la cédula de identidad V-11.981.798, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 7/3/2016, en los siguientes términos:

Identificación del acusado
Ángel Francisco Travieso, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-11.981.798, domiciliado en: Residencias Costa del Sol, Edificio Torre Molino, Piso 8, Apto 8-5, Turmero, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Aragua.
Capítulo Primero
De los Hechos

En fecha 20/3/2015, a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, este Tribunal dictó orden de aprehensión en contra del procesado Ángel Francisco Travieso, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 16/12/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente por haberse materializado la aprehensión del ciudadano Ángel Francisco Travieso, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/1/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Benito Lugo, en su carácter de Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Ángel Francisco Travieso, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la F.S.S.G. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha 7/3/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Ángel Francisco Travieso, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.



Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 15/1/2016, indicando:
“…presentó formal acusación contra el ciudadano: Ángel Francisco Travieso, asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 313 en concordancia con el 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar acusación en el sentido de por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales son: Pruebas Testimoniales: 1.-Testimonio de la ciudadana Fanis. 2.-Testimonio de la niña F.S.S.G. Victima de los hechos referidos. 3.-Testimonio de la ciudadana Nairim: madres de la victima. Declaración de los Funcionarios: 1.-Declaración de la Lic. Anais Mariño: Psicóloga adscrita a la oficina de apoyo y orientación al niño niña y adolescente y su familia. 2.-Declaración del Dr. Marco Ayo Ríos: medico forense adscrito al departamento de ciencias forense Maracay. 3.-Declaracion del Funcionario Linosky Silvera: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mariño. Quien suscribió Inspección Técnico Policial. 4.-Declaración de la Funcionaria Lucia de Olival: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariño, Quien practico y suscribió Inspección Técnico Policial. 5.-Declaración de los expertos del Equipo Interdisciplinario: toda vez que realizaron Informe Integral. .Pruebas Documentales: 1.-Informe Psicológico Nº 308-13: De fecha 15 de Julio del 2013. Realizada por la Lic. Anais Mariño: Psicóloga adscrita a la oficina de apoyo y orientación al niño niña y adolescente y su familia. 2.-Reconocimiento, Medico legal: Nº 9700-142-4345: De fecha 14.06.2013, realizada por el medico forense adscrito al departamento de ciencias forense Maracay. 3.-Inspección Técnica Policial Nº 2395 De fecha 23.010.2013. Suscrita por el Funcionario Linosky Silvera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mariño. Quien suscribió Inspección Técnico Policial. 4.-Inspección Técnica Policial Nº 2395 De fecha 23.10.2013. Suscrita por el Funcionario Lucia de Olival, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mariño. Quien suscribió Inspección Técnico Policial. 5.-Informe Integral: los expertos del Equipo Interdisciplinario: toda vez que realizaron Informe Integral. 5.-Copia de Partida De Nacimiento: Suscrita por el director del registro civil del estado Aragua de la niña F.S.S.G. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas

Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 91 y 92, de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado De los medios de pruebas que se presentarán en el juicio.
Segundo: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa técnica del procesado, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, se ADMITEN como LAS PRUEBA OFRECIDAS POR LA DEFENSA, referentes a las Testimoniales ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación de fecha 22/1/2016, en el capítulo VI titulado Medios de pruebas ofrecidos por la defensa, los cuales rielan a los folios 124 al 136 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó en forma oral en la audiencia preliminar, los hechos como Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la F.S.S.G. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal , en perjuicio de la F.S.S.G. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); la cual acogida EN FORMA TOTAL por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Ángel Francisco Travieso, titular de la cédula de identidad V-11.981.798; se subsumen dentro de los tipos penales Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la F.S.S.G. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal

Ahora bien, al ciudadano Ángel Francisco Travieso, titular de la cédula de identidad V-11.981.798, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 16/12/2015, en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, por haber sido admitida la acusación por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la F.S.S.G. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se acuerda mantener la misma, por ser ajustada a derecho. Y así se decide.-
Considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se impone la medida de Protección y Seguridad, a favor de la victima, contenida en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Ángel Francisco Travieso, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 15/1/2016, en contra del ciudadano Ángel Francisco Travieso, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-11.981.798, domiciliado en: Residencias Costa del Sol, Edificio Torre Molino, Piso 8, Apto 8-5, Turmero, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Aragua; por la comisión de los delitos de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la F.S.S.G. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua y La defensa técnica del acusado en su oportunidad para ser debatidas en Juicio Oral y Privado. Tercero: En virtud que la adhesión a la acusación fiscal por parte de la víctima a través de su apoderado se realizó fuera del lapso de ley indicado en el artículo 309 tercer a parte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no se le da la cualidad de querellante en el presente proceso penal. Cuarto: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al hoy acusado; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener dicha medida, por ser ajustada a derecho. Igualmente se impone la medida de Protección y Seguridad, a favor de la victima, contenida en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Ángel Francisco Travieso, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. Cuarto: Vista la solicitud incoada por parte de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión a los fines que el imputado de autos reciba atención medica en mejores condiciones, este Juzgador como garante de los derechos constitucionales y como parte de buena fe, ordena la inmediata remisión del ciudadano Ángel Francisco Travieso, hasta el Centro de Formación de Hombres Nuevos, “Ezequiel Zamora Rodeado, Tocaron, Estado Aragua. A los fines que mejore el estado de salud de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 ambos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y RESERVADO, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño