REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000567
ASUNTO : DP01-S-2016-000567
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Fiscal del Ministerio Público: Milagros Navas, Fiscal XV° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cura.
Imputado: Franklin Arnoldo Díaz García, titular de la cédula de identidad V-11.335.266.
Defensa: Abg. Oscar Fernández, Inpreabogado Nº 147.037
Víctima: LM.S.H. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Milagros Navas, Fiscal XV° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en virtud de haberse materializado la aprehensión del ciudadano Franklin Arnoldo Díaz García, titular de la cédula de identidad V-11.335.266, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
Identificación de los imputados
Franklin Arnoldo Díaz García, venezolano, edad 42, natural de: Valencia, nacido en fecha 04.05.1973, titular de la cedula de identidad V-11.355.266, domiciliado: José Feliz Rivas, sector 05, vereda 25 casa N° 24, estado Bolivariano de Aragua, estado civil: Soltero, ocupación: entrenador de Gimnasio, Teléfono: 0412.4350108,
Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Franklin Arnoldo Díaz García, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Pongo a su disposición al ciudadano Franklin Arnoldo Díaz García, toda vez que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caña de Azúcar, según orden de aprehensión requerida por este despacho bajo el Nº 004-16 de fecha 01.03.2016, En tal sentido solicito que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, así como la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito sea fijado acto de Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.-Acta De Denuncia: De fecha 15.07.2015 suscrito por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Publico.
2.-Registro de petición de denuncia: de fecha 16.07.2016, cursante en el folio (04) de la presente causa. Suscrito por la solicitante victima.
3.-Acta: De fecha 16.07.2015, suscrita por la Funcionaria Marilu Harrasa y Karen Blanco, adscritas al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del municipio Girardot.
4.-Partida de Nacimiento de la victima. Suscrita por es prefecto Abg. Adriana Cortes de Silva. Adscrita al a la prefectura de José Antonio Páez, Municipio Girardot.
5.-Constancia de Residencia. Cursante en el folio (09) de las presentes actuaciones.
6.-Boleta de notificación o emplazamiento: los cuales rielan en los folios (10) y (11) de las presentes actuaciones, suscrito por funcionarios adscritos al consejo de protección del Municipio Girardot.
7.-Acta de Medida de protección: El cual riela en el folio (15) de las presentes actuaciones. 8.-Orden de inicio de Investigación: el cual riela en el folio (23) de la presente causa, suscrita por la Fiscal decimo quinta del Ministerio Publico.
9.-Informe de evaluación practicada en el IMA a la victima: el cual riela en los folios (26) al folio (28) de la presente causa. Suscrito por la Psicólogo Lcda. Jeannett Cazas, psicóloga y Dra. Luisa Verenzuela, adscritas al Instituto de la Mujer de Aragua.
10.-Acta de Investigación Penal: cursante al folio (30) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Leirry Bauter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
11.-Acta de Entrevista: cursante en los folios (35 al folio (37) de la presente causa. Suscrito por Suscrita por el Funcionario Detective Leirry Bauter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
12.-Reconocimiento medico legal: el cual cursa en el folio (39) de las presentes actuaciones. Suscrito por el Funcionario José Armando adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maracay.
13.-Acta de Investigación: el cual riela en el folio (40) de la presente causa. Suscrita por el Funcionario Detective Leirry Bauter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
14.-Acta de Investigación: el cual riela en el folio (41) de la presente causa. Suscrita por el Funcionario Detective Leirry Bauter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
15.-Acta de Investigación: el cual riela en el folio (42) de la presente causa. Suscrita por el Funcionario Detective Miguel Gudiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
16.-Acta de Investigación: el cual riela en el folio (42) de la presente causa. Suscrita por el Funcionario Inspectora Anais Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
17.-Acta de Investigación: el cual riela en el folio (43) de la presente causa. Suscrita por el Funcionario Inspectora Anais Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
18.-Acta de Investigación: el cual riela en el folio (45) de la presente causa. Suscrita por el Funcionario detective Miguel Gudiño, dscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación caña de azúcar.
19.-Solicitud de Orden de Aprehensión: suscrito por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Publico.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra las personas de la víctima, cercenando su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, es decir, en virtud al dañocausado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Franklin Arnoldo Díaz García, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Franklin Arnoldo Díaz García, Titular de la cédula de identidad V-11.335.266, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Legitima la detención del ciudadano Franklin Arnoldo Díaz García, titular de la cédula de identidad V-11.335.266, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se efectuó por orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 1/3/2016. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes. Este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial. Consistentes en: remitir a la víctima al equipo interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal para que le sea practicada evaluación a la persona de la víctima; la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y Remitir al imputado al equipo interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal para que le sea practicado triaje correspondiente, líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Franklin Arnoldo Díaz García, titular de la cédula de identidad V-11.335.266, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, cercenado su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, en virut del daño causado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinal 3 del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Franklin Arnoldo Díaz García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.335.266 y consecuencia se ordena la inmediata reclusión en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud de prueba anticipada a la víctima conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 16 del corriente mes y año. Acuerdan las copias de la Defensa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño