REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000698
ASUNTO : DP01-S-2016-000698


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Scarleth Flores Solano

Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay.
Imputado: David Enmanuel Romero Dávila, titular de la cédula de identidad V-25.542.907.
Defensa: Abg. Rafael Peña, Inpreabogado Nº 120.708
Víctima: Z.N.U.B. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)

Vista que la solicitud de revisión de medida incoada por el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, abogado Benito Lugo, en beneficio del procesado David Enmanuel Romero Dávila, titular de la cédula de identidad V-25.542.907, sobre quien pesa la medida judicial preventiva privativa de la libertad conforme a lo que establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

I
En fecha 3 de marzo de 2016, este Tribunal previa solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó en contra del ciudadano David Enmanuel Romero Dávila la medida judicial preventiva privativa de la libertad conforme a lo que establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por su presunta participación en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 en concordancia con el articulo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 9 de marzo de 2016, se realizó el acto de declaración como prueba anticipada de la víctima la adolescente Z.N.U.B. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes); acto en el cual el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, solicitó: “En virtud de lo manifestado por parte de la victima, solicito que se le otorgue una medida cautelar a el imputado, de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales a los fines de realizar una investigación exhaustiva de los hechos, es todo”


II
De la revisión de medida con los razonamientos de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de David Enmanuel Romero Dávila, cédula de identidad V-25.542.907, es necesario analizar el contenido del artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece:

“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción d las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencias y medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley especial, impuesta al sindicado David Enmanuel Romero Dávila, cédula de identidad V-25.542.907; este Tribunal observa como primer particular, que éstas medidas, son de carácter cautelar, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, sostuvo lo siguiente:

“… En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base a su supuesto estado de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad que de las circunstancias que en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que a juicio de esta Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva a los derechos constituciones denunciados….” Sic.


Por su parte, Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. ““Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede observar que este Tribunal impuso al procesado David Enmanuel Romero Dávila, en 1/3/2016, la medida judicial preventiva privativa de la libertad conforme a lo que establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador como garante de los derechos constitucionales y aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación ilegitima de libertad contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Detención Domiciliaria, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado David Enmanuel Romero Ávila, titular de la cédula de identidad V-25.542.907. Se dejan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Único: Escuchado lo manifestado por las partes y visto lo solicitado por el Ministerio Fiscal, este Juzgador como garante de los derechos constitucionales y aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación ilegitima de libertad contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Detención Domiciliaria, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado David Enmanuel Romero Ávila, titular de la cédula de identidad V-25.542.907. Se dejan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Scarleth Flores Solano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Scarleth Flores Solano