REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2016
205º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000745
ASUNTO : DP01-S-2016-000745

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Representante Fiscal: Sonsiret Guerra, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Víctima Maria Evelia Hermoso Márquez.

Imputado: Wilfredo Rafael González Galindo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.759.141.

Defensa: Dayana Barreto y Francia Rojas, Defensoras Privadas.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de Wilfredo Rafael González Galindo, titular de la cédula de identidad V-10.759.141, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 95 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 1ro, 7mo, 8vo ejusdem, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 11 de marzo de 2016, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano Wilfredo Rafael González Galindo, titular de la cédula de identidad V-10.759.141, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la abg. Sonsiret Guerra, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“Escuchado lo manifestado por parte de la victima presente en sala, quien manifiesta que los hechos ocurrieron el día 04.03.2016, y toda vez que existe un error de trascripción en las actas procesales que rielan en el expediente, esta Representación Fiscal solicita que no se califique la aprehensión como flagrante de la misma manera solicita que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 1 y 7, todos de la Ley Orgánica, es todo”...

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 242:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana: Maria Evelia Hermoso Márquez, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinal 1ero, 7mo y 8vo del la citada Ley especial; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.


Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: Primero: En virtud de la antes expuesto se declara Sin lugar la solicitud incoada por parte de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Nulidad absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan en concordancia con el articulo 1 y articulo 2.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de la ciudadana Maria Evelia Hermoso Márquez. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano González Galindo Wilfredo Rafael, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1, 5, 6, 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1, 7, 8 Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. Asimismo remitir a la presente victima al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que sea evaluada ante ese grupo de expertos. 2.-El imputado González Galindo Wilfredo Rafael, tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para la persona del imputado González Galindo Wilfredo Rafael, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Maria Evelia Hermoso Márquez y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 95 ordinal 1, 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se le impone al imputado arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir ante El Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalistica Sub- Delegación Caña De Azúcar. y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Asimismo tiene la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea realizado el triaje correspondiente. De la misma manera se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata Revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su Inmediata Libertad. Quinto: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le practiquen triaje a la victima y el imputado reciba la charla de violencia de género, y le sea practicado el Triaje correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. Asimismo Líbrese Oficio al Instituto de la Mujer de Aragua a los fines que la victima sea evaluada. Sexto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
El Juez

Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño