REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo de 2016
205º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000834
ASUNTO : DP01-S-2016-000834
EL JUEZ: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: IRALID NORELYS RATTIA PEÑA Y GUZMAN PEÑA JADIRA DE JESUS
EL IMPUTADO: YEISON MACHADO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DANNY BARRERA Y ABG. YELITZA OLIVEROS.
LA SECRETARIA: AGELA GARCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de YEISON MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.287.220, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 7 y 8 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 28 de Diciembre de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano YEISON MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.287.220, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. Mariangel Rodríguez, Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:
“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que se le imputan como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA todos previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la ciudadana IRALID NORELYS RATTIA PEÑA (concubina del ciudadano), y los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la ciudadana GUZMAN PEÑA JADIRA DE JESUS (madre del ciudadano), asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 ejusdem y las cautelares del articulo 95 numerales 1, 7 y 8 Ibidem, así mismo le informo de forma referencia que vista que el mismo tiene una solicitud por el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario de esta jurisdicción y luego de esta audiencia va a ser puesto a la orden del mismo es por lo que le solicito oficie a este Tribunal la información de esta audiencia ya que como se encuentra con un beneficie de Arresto Domiciliario y es en la casa de la madre quien esta presente y es victima en esta causa y me manifestó no querer mantenerlo en su residencia y solicitarle la reclusión en otra residencia o en un centro penitenciario vista la magnitud de los hechos acaecidos con ambas victimas, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana IRALID NORELYS RATTIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.535.447, residenciada en CALLE PRINMCIPAL, N° 84, CANDELARIA SUR, TURMERO, Estado Aragua, teléfono: 0414-445-08-78, quien expuso: “todo empezó en la madrugada cuando vio el teléfono, no había nada, sin querer le borre todo, me agarro por los pelos, me cayo a patadas, me dio golpes, me dio con una bota de seguridad, me pego la quijada en el piso, me dio patadas por la cabeza, me dijo que me iba a matar si lo denunciaba, que me iba a picar, me todo lo hizo delante del niño quien tiene 2 años, es todo.”
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana GUZMAN PEÑA JADIRA DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.456.621, residenciada en CALLE PRINMCIPAL, N° 84, CANDELARIA SUR, TURMERO, Estado Aragua, teléfono: 0414-445-08-78, quien expuso: “no es primera vez, siempre se vuelve loco, consume mucha droga, me maltrata, se droga con sus amigos en la casa, me maldice, me odia, mi nieto ve todo y percibe esos malos olores de las drogas, destruye todo en la casa, nos agrede y yo no lo quiero en mi casa, le dije que no la golpeara, solo por un teléfono, busco un cuchillo para golpearnos y picarnos, salí, llame a mi mama y cuando vio que iba a llamar a la policía se quedo quieto, al día siguiente me dijo que eso iba a seguir y que nos iba a matar, el niño y ella estaban llorando y asustados, yo les pago todo, hasta las anticonceptivas y sigue así, se vuelve loco, es todo”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Así, también quien aquí decide considera importante destacar el interés superior del niño, niña y adolescente, por cuanto hay un niño, a la cual ejerciendo la Tutela Judicial Efectiva, se le debe garantizar su libre desarrollo y tiene un reconocimiento convencional en el artículo 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza como sigue:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Encuadrando en lo que establece la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el siguiente artículo 19. 1:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de las víctimas ciudadana IRALID NORELYS RATTIA PEÑA (concubina del ciudadano), GUZMAN PEÑA JADIRA DE JESUS (madre del ciudadano), las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medida cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 1, 7 y 8 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Acuerda Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano YEISON MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.287.220, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA todos previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la ciudadana IRALID NORELYS RATTIA PEÑA (concubina del ciudadano), y los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la ciudadana GUZMAN PEÑA JADIRA DE JESUS (madre del ciudadano), éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado YEISON MACHADO. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR cuarenta y ocho (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante centro de coordinación policial Mariño I, estación policial Arturo Michelena y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje correspondiente. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se Ordena mantener en las instalaciones de este circuito el día de hoy para que sea escuchado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, Líbrense oficio a los fines de informar y colocar a la orden de ese Juzgado al referido imputado y copia certificada del acta y de la resolución, toda vez que pesa en su contra orden de aprehensión N° 94, de fecha 19 de diciembre del año 2013. Sexto: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, y le sea practicado el Triaje correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. Séptimo: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el día miércoles 30.03.2016 a las 02:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
ANGELA GARCIA
8:38 AM