REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Marzo de 2016
205º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000842
ASUNTO : DP01-S-2016-000842


LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: MILAGROS NAVA, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO).
LA VÍCTIMA: WENDY DEYERLIN DELGADO PEREZ (MENOR DE EDAD).
EL IMPUTADO: DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO.
LA DEFENSA PÚBLICA: JESUS GUARAMATO.
LA DEFENSA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ANGELA MARIA GARCIA ZAMBRANO
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, natural de Caracas, nacido el día 27-09-1977, de 38 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Costurero, residenciado en: Sorocaima, Parroquia Saman de guere, Urb, Villa Maria, calle santa Eduviges, n° 67, estado Aragua, teléfono: 0424-3588784, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.123.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana Pérez Marlin, ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB. Delegación Mariño, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que su hija, de 14 años de edad le comento que hace aproximadamente un año atrás su papa de nombre Delgado Derwuin, quien es mi pareja, abuso sexualmente de ella, todo”. Y el niño manifestó…“que el ciudadano investigado le metía el dedo en su culito, lo desnudaba y se chupaba su cosita, amenizándolo que no le dijera nada a su mamá, es todo”.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

En cuanto a lo que el Ministerio Público le atribuye al imputado, por el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, 1° y 2° aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° y de las medidas cautelares del articulo 95 numeral 8 para que se le realice el triaje correspondiente, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo visto el delito imputado y la edad de la víctima solicito le sea tomado declaración a la víctima como prueba anticipada, conforme a lo estipulado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, es todo”.
Acto seguido, se impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, natural de Caracas, nacido el día 27-09-1977, de 38 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Costurero, residenciado en: Sorocaima, Parroquia Saman de guere, Urb. Villa Maria, calle santa Eduviges, n° 67, estado Aragua, teléfono: 0424-3588784, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.123. Con relación a los hechos manifestó: “En lo agresivo, digamos que trate de inculcarle valores a mis hijos, porque no permito que anden hasta tarde en la calle, ni con malas ajuntas, por ese lado tienen razón, mi esposa si me corrió, yo nunca les he pegado, soy delicado con mis cosas, por otro lado, con la violación es mentira, yo no la viole, me duele perder mi hogar, mi familia me duele, no bebo, no consumo droga, ni nada, yo no soy brujo, que si nos hacíamos baños porque visitábamos a brujos, su hermano es quien le metió eso en la cabeza, cuando la policia llego, pensé que era por otra cosa, porque ellos quieren robar, la niña desde diciembre llegaba con unos chupones en el cuello, una ves la regaño, dos veces la han golpeado por los noviecitos, es repitiente, fui a hablar con su maestra, y me dijo que iba a repetir con 4 materias que solo veía, la maestra me dijo que si el palo que estaba detrás de la escuela, le diría las notas de mi hija, le conseguí una carta de un muchacho, donde le decía que si le había gustado haber estado con el, mis hijas en el barrio están rayadas, y yo sabia que esto iba a pasar, y miren lo que esta sucediendo, y es mi culpa porque yo nunca le mostré las cartas ni nada a la mama, ahora su mama si esta asumiendo sus papeles de madre y ya es tarde, nos mudamos en enero porque me iban a matar porque allá pensaban violarla y por defenderla casi me matan, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “me opongo a lo precalificado por el ministerio publico en cuanto al delito de abuso sexual a adolescente, solicito la libertad de mi defendido, es todo”.

Es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano DERWIN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.123, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico.

Tercero: Se declara improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a que no hay suficientes elementos de convicción para admitir la calificación, cuando riela en los folios 03, 04 y 06 de las actuaciones presentadas por la fiscalía dos actas de entrevistas de la adolescente y un hermano, su manifestación espontánea y en compañía de su representante legal, esta juzgadora amparada en el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 33 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el cumplimiento de sus finalidades, es por lo que es admitida la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, 1° y 2° aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

Cuarto: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 1°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- El imputado DERWIN DELGADO tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para la persona del imputado DERWIN DELGADO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana WENDY DELGADO. y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 95 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea realizado el triaje correspondiente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: La denuncia presentada por la ciudadana PÉREZ MARLIN, ante la Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariño a través de la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y de la cual fuere su hija víctima de agresión sexual. Igualmente, constan diferentes ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas a testigos de los hechos, mediante la cual exponen las circunstancia de los mismos, y la participación del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO. Con Acta de investigación, de fecha 28.03.2016, realizado por la Dr. MARCO AYO RÍOS, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima, a través del cual se deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina, al examen médico ginecológico presenta: Imen anular con desgarro antiguo a nivel de las horas Dos y Nueve, según esfera imaginaria del reloj, Conclusión: desfloración positiva antigua; Ano rectal: sin lesiones.” Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de de QUINCE (15) A Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de catorce (14) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el articulo 48 Constitucional. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es el padre biológico de la víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, natural de Caracas, nacido el día 27-09-1977, de 38 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Costurero, residenciado en: Sorocaima, Parroquia Saman de guere, Urb, Villa Maria, calle santa Eduviges, n° 67, estado Aragua, teléfono: 0424-3588784, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.123; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUBDELEGACION MARIÑO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación y los oficios al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines que la víctima y el imputado les sea practicada evaluación psicológica. Así mismo se acuerda fijar la audiencia especial de Prueba anticipada, para el día Miércoles 20 de Abril, a las 01:00 horas de la tarde, acordando librar nuevas Boletas de Notificación a las partes ausentes en su oportunidad a los fines de que concurran el día y la hora señalados. QUEDANDO NOTIFICADOS LOS PRESENTES. Se deja constancia que el imputado deberá ser trasladado el día jueves 28.04.2016 a las 08:30 horas de la mañana, a los efectos de la practica del triaje ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

Quinto: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado se le realice Triaje correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicado el triaje correspondiente.

Sexto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que efectúe el acto conclusivo a que haya lugar.

Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.

Regístrese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,


ANGELA MARIA GARCIA ZAMBRANO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANGELA MARIA GARCIA ZAMBRANO


2:56 PM