REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Marzo de 2016
205º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000844
ASUNTO : DP01-S-2016-000844

LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: FABIOLA ZAPATA, FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA VÍCTIMA: FRANYELI MARGARITA ROSENKRANZ FERNANDEZ
EL IMPUTADO: LUIS ANTONIO CARABALLO ZORRILLA
LA DEFENSA PRIVADA: JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ
LA SECRETARIA: ANGELA GARCIA.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de LUIS ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.633., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 7 y 8 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia y por supletoriedad de este misma ley también se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de Marzo de 2016, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.633., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. FABIOLA ZAPATA, Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por supletoriedad de la ley de conformidad con el articulo 67 ejusdem me remito al Código Orgánico Procesal Penal y solicito de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contempladas en el articulo 242 numeral 8° la presentación de fiadores solidarios, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana FRANYELI MARGARITA ROSENKRANZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.880.055, residenciada en Arturo Michelena, calle Negro Primero casa n° 14, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0424-3605348, quien expuso: “El señor me dice que le prestara mi teléfono para que el metiera su chip movilnet, hizo una llamada y después me dijo que quería hablar conmigo, le digo ok, y me dice, mira tu me gustas, y yo le digo que como le voy a gustar si yo soy la esposa de su hijo, me dice que quiere estar conmigo, y se me encimo, sorprendida le dije que no íbamos a hacer nada, y como le dije que no íbamos a hacer nada, me dijo que me fuera y si es así, me voy, el me quería pagar un alquiler porque yo tengo problemas con mi familia, luego me dijo que estuviéramos un mes, 1 vez por semana, para que se le quitara la obsesión y le dije que no, luego la esposa de el me llamo preguntándome por su hijo y yo no supe que responderle, luego un señor lo fue a buscar, y yo le dije que no sabia, yo no se en que lo provoque a el, su esposa me pregunto que era lo que me pasaba y yo le dije que era que el señor luis me corrió para que nadie se enterara, luego me llama su hija para saber porque me iba, y yo le dije que no quería problemas, la señora siempre dice que lo va a denunciar, el nunca me penetro, ni me hizo nada, solo se me encimo, la señora dice que el la violo, y que ya ha pasado varias veces con muchas mujeres que se quedan allá, la mama de el, no quería que el fuera para la casa, solo querían una orden de alejamiento, y se pusieron a regar en la calle, de que el me estaba ahorcando, yo ya me fui de esa casa y no regreso mas, solo quiero una orden de alejamiento, el me dio techo, comida, me ayudo y estoy agradecida con el, yo no lo quiero ver preso, solo que se aleje de mi, es todo”.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 242:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana FRANYELI MARGARITA ROSENKRANZ FERNANDEZ, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medida cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 7° y 8° del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, y por supletoriedad de este misma ley también se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Acuerda Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.633, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en lo artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de la ciudadana FRANYELI ROSENKRANZ. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano LUIS CARABALLO, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8° Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- El imputado LUIS CARABALLO tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para la persona del imputado LUIS CARABALLO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana FRANYELI ROSENKRANZ y para el imputado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea realizado el triaje correspondiente; y por supletoriedad de la Ley de conformidad con el articulo 67 ejusdem, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos fiadores solidarios que llenen los requisitos necesarios. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima. Quinto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que efectúe el acto conclusivo a que haya lugar. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
ANGELA GARCIA