REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Febrero de 2016
205º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002419
ASUNTO : DP01-S-2015-002419

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO 16° DEL M.P.

LA VICTIMA: SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE.

EL IMPUTADO: JUAN CARLOS BERNAL GARCIA

LA DEFENSA: LISET SARRAMERA Y PEDRO UZTARIZ

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo del Código Penal con el Agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem, a los efectos del calculo de la pena, en perjuicio de las niñas de 07 y 09 años. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales son: Del folio 42 al folio 48. En virtud de todo lo expuesto: “solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5°,6° y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”. Es todo.- ACTO SEGUIDO, Se deja constancia que no se encuentra presente la víctima quien estaba debidamente notificada, por lo que su ausencia la suple el Fiscal del Ministerio Público, pues la falta de comparecencia de la víctima, una vez que se ha verificado que ha sido debidamente notificada, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12.04.2012, en Sentencia No 427. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de CUCUTA, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº FB-423167, domiciliado en CALLE C, CASA S/N DEL SECTOR EL SECRETARIO INDIO VIA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. N° DE TELEFONO: 0424.747.82.86 Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. LISET SARRAMERA Y PEDRO UZTARIZ, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, es todo. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo del Código Penal con el Agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem, a los efectos del calculo de la pena, en perjuicio de las niñas de 07 y 09 años. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: Del folio 42 al folio 48. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo del Código Penal con el Agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem, a los efectos del calculo de la pena, en perjuicio de las niñas de 07 y 09 años el cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo DOS (02) años de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar DIEZ (10) MESES, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JUAN CARLOS MEDINA TINEO, es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo del Código Penal con el Agravante establecido en el articulo 217 Eiusdem, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 25.12.2019. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL GARCIA, asimismo, se impone las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días, aunado a ello, se impone las Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° y 8°, con el fin de que sea integrado el ciudadano JUAN CARLOS BERNAL GARCIA a cumplir con charlas de violencia de genero por ante el equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliares a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer y el 8° deberá prestar servicio comunitario y para ello será supervisado por el Educador adscrito al equipo Interdisciplinario, en consecuencia se revoca la medida privativa preventiva de libertad, Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, informando sobre el particular. CUARTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. ES TODO.-
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI