REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-0005256
ASUNTO : DP01-S-2010-0005256
LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG BENITO LUGO LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
EL ACUSADO: LOPEZ PEÑADEIVI JOSE.
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS TABLANTE
LA SECRETARIA: ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En atención a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LOPEZ PEÑADEIVI JOSE., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LOPEZ PEÑA DEIVI JOSE, natural de Maracay, estado Aragua, el día 06.05.1991, de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio: mototaxis, residenciado en: Base Aérea Libertad, manzana 4.3, casa N° 97, vía a Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-3433560, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.196.
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 19.10.2010, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, momento de las cuales la adolescente víctima se encontraba en la Unidad Educativa Nacional de Aragua, ubicada en el Centro de Maracay, momento que se presento el imputado LOPEZ PEÑA DEIVI JOSÉ, quien fue su pareja por cuatro años, manifestándole a la victima que tenía que entregarle un dinero para la manutención del niño que tienen en común, llevándose a la victima consigo y dirigiéndose al Barrio Collogal, Avenida Principal, adyacente a la Avenida 24 de Julio, Maracay, Estado Aragua, en un terreno baldío, donde sometió a la fuerza física a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, amenazándola en todo momento, abusando sexualmente de ella en contra de su voluntad, penetrándola con su pene vía vaginal.
Según se refleja en el Reconocimiento Legal Nro. 9700-142-08274 practicada a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06.09.2011 suscrita por la Dra YENNY CARREÑO, adscrito al Departamento de Servicio Medicatura Forense de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia lo siguiente: HIMEN DE ASPECTO ELASTICO, DEFLORACION NEGATIVA.TRAUMATISMO ANO-RECTAL y GENITAL RECIENTE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales son:
1.- Testimonio del ciudadano PANTOJA ROJAS FREDDY, en su condición de testigo referencial que es útil, pertinente y necesario, ya que depondrá con relación al conocimiento que tiene de los hechos.
2.- Testimonio de la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima directa, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Se ofrece el testimonio del funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación caña de Azúcar, testimonios útil y necesario, quienes realizaron El Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2010, el cual riela en los folios OCHO (8) y NUEVE (9) de la Pieza única.
4.- Se ofrece el testimonio del funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación caña de Azúcar, testimonios útil y necesario, quienes realizaron La Inspección Técnica Policial de fecha 19/10/2010, el cual riela en el folio DOCE (12) de la Pieza única.
5.- El testimonio la licenciada ARGELI MONTIEL, psicóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil y necesario toda vez que la misma expondrá con relación a la evaluación psicológica nro. 26.12.10, de fecha 04.01.2011, según oficio nro. 9700-142-00330, que riela en el folio SETENTA y NUEVE (79) practicada a la víctima del presente asunto.
6.- Declaración del DRA. JENNY CARREÑO, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil y necesario por cuanto el mismo practico reconocimiento médico legal oficio Nro. 9700-142-08274 de fecha 06/09/2011, que riela en folio OCHENTA y SEIS (86) de la pieza única del presente asunto, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
7.- Declaración de la Licenciada MARIA LUCIA PEDRA, adscrita al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, por cuanto en fecha 20.10.10 evaluó a la víctima del presente asunto (ver folio VEINTIDOS (22)).
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas en Juicio Oral los descritos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales de conformidad con el artículo 228 en relación con el artículo 341del código orgánico procesal penal, para su exhibición y lectura, las siguientes:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-08274, de fecha 06/09/2011, suscrito por el DRA. JENNY CARREÑO, practicado a la víctima. (Ver folio OCHENTA y SEIS (86)).
2.- Informe Psicológico Forense Nro. 9700-142-00330, de fecha 04.01.2011, practicado a la víctima, suscrito por la licenciada ARGELI MONTIEL. (Ver folios SETENTA y NUEVE (79)).
3.- Informe Psicológica, de fecha 20.10.2010, suscrito por la Licenciada MARIA LUCIA PEDRA, quien evaluó a la víctima, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua. (Ver folio VEINTIDOS (22)).
4.- Inspección Técnico Policial Nro. 1734 de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, es útil, pertinente y necesaria, en el cual se describe las características del sitio ubicado en Barrio Collogal, Avenida Principal, adyacente a la Escuela 24 de Julio, en un terreno Baldío, Maracay Estado Aragua; riela en el folio ONCE (11) de la pieza única del presente asunto.
5.- Inspección Técnico Policial de fecha 19.10.2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, es útil, pertinente y necesaria, en el cual se describe las características del sitio ubicado en Calle Calicanto, Calle López Aveledo, casa sin número, Maracay Estado Aragua; riela en el folio DOCE (12) de la pieza única del presente asunto
6.- Acta de Investigación de Penal, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BISNELIA ACEVEDO, SUB INSPECTOR BOGADO NEIDO y DETECTIVE ALBERTO VELASQUEZ, de fecha 19.10.2010, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado. (Ver folio OCHO (8)).
7.- Partida de Nacimiento de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, útil, pertinente y necesaria, porque a través de ella se puede constatar la edad de la adolescente al momento que ocurrieron los hechos. (Ver folio CATORCE (14)).
8.- INFORME MEDICO suscrito por la médico ginecólogo LIVIA PERAZA, quien dejando constancia de la salud física de la víctima al momento que ocurriera los hechos. Ver folio QUINCE (15)).
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.9 Ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la Audiencia Preliminar.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por las Fiscalías 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado LOPEZ PEÑADEIVI JOSE., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, así como las pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228, 341 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°,6°y13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano LOPEZ PEÑADEIVI JOSE., consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado LOPEZ PEÑADEIVI JOSE, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “no, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano LOPEZ PEÑA DEIVI JOSE, natural de Maracay, estado Aragua, el día 06.05.1991, de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Mototaxis, residenciado en: Base Aérea Libertad, manzana 4.3, casa N° 97, vía a Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-3433560, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.196, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5°, 6° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que en su oportunidad se dictaré medida judicial privativa de libertad. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABOG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
1:29 PM