REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 31 Marzo 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000492
ASUNTO : DP01-S-2016-000492
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el Escrito presentado por la Fiscalia 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 Eiusdem; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
El Ministerio Publico en su representación 16° del Estado Aragua, alega entre otras cosas que “…es el caso que en fecha 22.03.2016, debe ser dictado acto conclusivo correspondiente, en virtud de lo que establece el ultimo aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero esta representación para la fecha aun debe realizar actuaciones de investigación necesarias para el fiel esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, a tal efecto solicito ciudadano juez, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado a fin de someterlo al presente proceso hasta tanto esta fiscalia pueda culminar de manera efectiva la presente investigación …”
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 05.02.2016, se decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano: EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, por considerar que luego de examinados los elementos de convicción, que de las actuaciones y de los actos de investigación surgen fundados elementos de convicción que estimaron que el ciudadano REDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuyo. Se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 06.02.2016 en contra del ciudadano EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 Eiusdem; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención como legitima por mediar orden de aprehensión, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se ordenó el traslado del imputado de autos el día 22/02/2016, hasta ésta cede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Y a su vez sea trasladado para el 18/02/2016 la para realizar Prueba Anticipada en la sede del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua
En fecha 03.03.2016, en virtud de la solicitud de la defensa privada del imputado de autos donde la misma solicitara la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que recayera sobre su defendido, este tribunal con relación a dicha solicitud decreto en su oportunidad procesal lo siguiente: …”decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. JOSE PEÑA SAA Defensor Privado a favor del imputado de autos: EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, natural de LA VICTORIA, nacido el día 13.07.1979 , de 36 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OFICIAL POLICIAL, residenciado en: CARTERA PANAMERICANA SECTOR TIQUIREFLORES EDIFICIO EL SAMAN APARTAMENTO 0006, EL CONSEJO, teléfono: 0412.036.91.73, titular de la cédula de identidad Nº 14.684.135; de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal…”
Por otra parte, en fecha 03.03.2016 se acuerda la prorroga legal de 15 días a solicitud de la Representación Fiscal, decretando el Tribunal: …”PRÓRROGA de QUINCE (15) DIAS, para presentar el ACTO CONCLUSIVO en la investigación que sigue en contra del imputado EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, toda vez que hasta la presente fecha aún faltan diligencias por practicar; siendo las mismas de vital importancia para la presente investigación; y por cuanto esta Juzgadora considera que dicho pedimento se encuentra dentro del lapso que consagra el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes…” (Negritas y cursivas del Tribunal; y visto que los argumentos del Ministerio Fiscal se encuentran suficientemente fundados, es por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar las facultades que le otorga el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda al Ministerio Público PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 08-03-2016, a los fines que culmine con la investigación y presente el acto conclusivo que considere procedente. Asimismo, dicho lapso vencerá en fecha 22-03-2016, por lo que de no ser presentado el acto conclusivo en el lapso establecido, se procederá de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo único del artículo 81 Eiusdem…”
Concediéndole al Ministerio Público el lapso previsto en el artículo 236 ejusdem para que presentara el correspondiente acto conclusivo, precluyendo dicho lapso en fecha 22.03.2016, sin que la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presentara acusación en contra del referido ciudadano, por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva procede a resolver el decaimiento de la Medida impuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, establece en uno de sus párrafos l, lo siguiente: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Cursiva del Tribunal).
Dicho lo anterior se procede a realizar una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:
Ciertamente en fecha 06.02.2016, se celebra Audiencia Especial de Presentación de Detenido en contra del ciudadano EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 Eiusdem; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Una vez establecido lo anterior considera necesario esta juzgadora ilustrar que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Estableció en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, Recurso de apelación Nº IP01-R-2013-000231, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel lo siguiente: “En este contexto, debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen: Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)”.
Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso forzoso para la presentación del acto conclusivo.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal. Sobre este particular y para mayor abundamiento ha opinado la Profesora de la Universidad Católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma: “… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)…”
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó: “… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera). Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso. Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal. Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer: “... 2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto, 2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala). Igualmente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en relación con la prórroga para la presentación del acto conclusivo, esta Sala ratifica el criterio que expresó en sentencias N° 2170 de 29 de julio de 2005 y 158 de 26 de febrero de 2008 caso: Hernán José Villegas González o González y otros: 9.1 En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación. 9.2 En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara…”
Ahora bien, a su vez señala nuestro máximo Tribunal que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: …“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente: “…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis... Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”.
En este mismo orden de ideas, de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo que debía presentar la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a más tardar en fecha 22.03.2016, aún no lo ha materializado y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA; la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 3°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 3°.- PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, y 9°, estar al pendiente de los llamados de este juzgado le hiciere al ciudadano: EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, titular de la cedula de identidad N°. V-14.684.135, asimismo se impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Charla de Violencia de Género por ante un centro especializado, en este caso el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer Aragua, asistiendo cada treinta (30) días con el Educador de dicho Equipo; descrito todo lo anterior se ordena la libertad del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva procede a dictar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 3°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 3°.- PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, y 9°, estar al pendiente de los llamados de este juzgado le hiciere al ciudadano: EDSON EXGARDO ZAMBRANO SANTANA, titular de la cedula de identidad N°. V-14.684.135, asimismo se impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Charla de Violencia de Género por ante un centro especializado, en este caso el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer Aragua, asistiendo cada treinta (30) días con el Educador de dicho Equipo; descrito todo lo anterior se ordena la libertad del imputado de autos. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 06.02.2016, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgada por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ende, líbrense oficios a la Estación Policial Las Mercedes, La Victoria del Estado Aragua a los fines ya ordenados así como también al Equipo Interdisciplinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ