REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio, violencia de género
Maracay, 29 de marzo de 2016,
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2010-004813
ASUNTO : JP01-P-2010-004813
ACUSADO: GUSTAVO ANDRES ALFARO IZQUIERDO
DECISIÓN: NEGATIVA LA CAUTELAR SOLICITADA EN LA REVISION DE MEDIDA.
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Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Publico Abg. YAREMICA CARABALLO, mediante el cual solicita revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 243, 247, 250, 251, 252, 253, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y se otorgue una menos gravosa, a su defendido GUSTAVO ANDRES ALFARO IZQUIERDO; fundamentando el pedimento en la consideración del contenido de los mencionados artículos, que consagran los principios de estado de libertad y debido proceso, de igual modo invocó a favor de su patrocinado los derechos fundamentales a favor de este, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los postulados previstos en el artículo 49 referidos entre otros, al Principio de presunción de Inocencia y al Derecho a ser oído por el Tribunal competente; asimismo, visto esto este Tribunal para decidir observa:
Que en la presente causa fue ordenada apertura a juicio oral y público, admitiendo el Tribunal 01 de Control, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL hecho éste que atenta principalmente contra el derecho a la vida e integridad física de las personas, como bien jurídico tutelado por el Estado.
Si bien la medida privativa de libertad es excepcional a los fines de garantizar la presencia de los sindicados en el proceso, con el objeto de debatir su inocencia o culpabilidad en la presente causa, este Tribunal aprecia que se conservan las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud a la pena que prevé el delito, por el cual fue admitida la acusación, que hace suponer que el acusado podrían interferir en la finalidad del presente proceso, por ello este Tribunal considera la medida privativa cautelar necesaria y proporcional a los delitos en mención, ello de acuerdo a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias de conformidad con el artículo 264, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio en materia d violencia de genero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: Primero: NIEGA la pretensión contenida en la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA POR NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS, al ciudadano: GUSTAVO ANDRES ALFARO IZQUIERDO (ampliamente identificado a los autos); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSERNE CHIRINOS REQUENA