REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto el juicio oral en la causa fue el día 02 de Marzo de 2016, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 16 de Noviembre 2009 por denuncia que interpusiera la ciudadana ROXANA CONTRERAS Y GLENYS MENDEZ, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de LA CANDELARIA, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS
En fecha 18 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Acordó la aplicación del procedimiento especial y Admitió totalmente la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, donde funge como victimas las ciudadanas ROXANA CONTRERAS Y GLENYS MENDEZ.
En fecha 15 de septiembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, donde el Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público parcialmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como los medios probatorios, ordenando el pase a juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en diferentes ocasiones las siguientes fechas: 02-03-2016 en esa oportunidad se difirió por incomparecencia del acusado; para el 07-06-12, en esta nueva fecha se difirió por incomparecencia del acusado , no fijándose nueva oportunidad hasta la presente fecha.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.
Ahora bien, siendo que este Juzgado desde el 10 de mayo del 2012, primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral en la presente causa ha diferido la misma en tres (03) oportunidades, tres (03) de las cuales son atribuibles exclusivamente a incomparecencia del acusado, toda vez que se verificó que se libraron boletas notificación a la dirección aportada por el mismo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, informando la Fiscal 24° que el acusado se fue del Estado Aragua hacia la ciudad de Maracaibo, desconociendo la dirección, así como de las resultas de alguacilazgo donde señalan que el mismo reside en la ciudad de Maracaibo y por cuanto el justiciable se encuentra a derecho toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente se verificó que se libraron boletas de notificación a la dirección aportada por el mismo a saber: Urb. La candelaria calle chaguaramos, casa Nº 64., se evidencia de su parte la intención de no someterse al proceso, por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la continuación del juicio oral y habiéndose agotado todas las vías de la notificación, lo que indica que es imposible su ubicación para llevar a efecto el juicio oral, por la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias pautadas; es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la celebración del juicio para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, titular de la cedula 4.567.042 venezolano mayor de edad de 53 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio: T.S.U, proyecto socio comunitarios, residenciado en Urb. La candelaria calle chaguaramos, casa Nº 64.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ MACIAS, titular de la cedula 4.567.042 venezolano mayor de edad de 53 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio: T.S.U, proyecto socio comunitarios, residenciado en Urb. La candelaria calle chaguaramos, casa Nº 64. A los fines de garantizar las resultas del proceso, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por este despacho y su no localización y ubicación en la dirección aportada por el mismo. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
EL JUEZ
CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO LA SECRETARIA
MARYURI ZAPATA ZAMBRANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARYURI ZAPATA ZAMBRANO