REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

Maracay 09 de marzo de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-P-2013-000033
ASUNTO : DP01-P-2013-000033

205º y 156º

Vista la solicitud de revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada JHON JAVIER MARRERO, plenamente identificado en autos, realizada por la Defensa publica Abg. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, para decidir este Tribunal observa:
En relación con la posibilidad de revisar la Medida Privativa de Libertad dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



“ Es el caso que mi defendida se encuentra detenida desde el 02 de septiembre de 2010 , y hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio oral y publico por falta de traslado y por incomparecencia de las partes y que ya han transcurrido CINCO AÑOS Y SEIS MESE Y UN DIA sin que se realice el juicio excediendo el lapso contenido en el articulo 230 del texto adjetivo penal que establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción por tal motivo solicito una medida cautelar de libertad .

De la norma transcrita se desprende ciertamente la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, por lo alegado por la Defensa, a criterio de quien aquí decide no es procedente ya que el delito de violación agravada , previsto sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la ley Orgánica de la protección de niños niñas y adolescentes en muy grave y la pena supera los diez años de prisión aunado a que no han variado las circunstancias del hecho por tal motivo se declara sin lugar la pretensión de la defensa en su escrito de revisión Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en función de juicio con competencia en los delitos de violencia de genero de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de la defensa en cuanto una medida sustitutiva de libertad a favor del acusado : JHON JAVIER MARRERO, cedula 14.061.927 por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber variado las circunstancias. Publíquese. Díarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA,

ABG. ROSERNE CHIRINOS REQUENAS