REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000742
ASUNTO : NP01-S-2015-000742


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima OCTAVA del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO PATETE Y ELVIAS JOSE PATETE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Los imputado resulto ser: CARLOS ALBERTO PATETE Y ELVIS JOSE PATETE , titulares de las cedulas de identidad V- 22.706.287, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-07-1991, Estado Civil: Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA VIA PRINCIPAL EL TEJERO SECTOR EL PIRITAL, CASA S/Nº, FRENTE A LA IGLESIA CAPILLA DE CASUPAL, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-9975939 (PROGENITORA) el primero, y en segundo . Titular de la cedula de identidad V- 16.809.585, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-07-1991, Estado Civil: Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL SECTOR CASUPAL, CALLE BRISAS DEL AEROPUERTO CASA S/N, EL TEJERO ESTADO MONAGAS
HECHOS
Resultan ser los denunciados mediante acta de entrevista en fecha 08/03/2015 rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo fui con mi madre de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD , el día de ayer Sábado 07-03-15 a las diez horas de la noche, para mi casa (…) al llegar allá, nos percatamos que el patio de mi casa estaban dos vecinos de nombre: Elvis Patete y Carlos Patete, al vernos le preguntamos qué hacían allí y se acercaron a nosotras, el señor Elvis Patete, me golpeo en la pierna izquierda, motivo por el cual caí al piso, golpeándome el lado derecho del rostro, al ver que pretendía seguir golpeándome mi mama le dijo que no me pegara más, fue entonces cuando el señor Carlos Patete, golpeo en la pierna izquierda a mi madre.
Al folio ocho (08) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 08/03/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Yo fui con mi hija de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD , el día de ayer Sábado 07-03-15 a las diez horas de la noche, para SU casa (…), al llegar allá, específicamente al patio de la casa, encontramos a dos vecinos de nombre: Elvis Patete y Carlos Patete, estaban rompiendo los vidrios de la ventana de la casa, rompieron el cable de la luz, al vernos se acercaron a nosotras, el señor Elvis Patete golpeo con uno de sus pies a mi hija, motivo por el cual cayó al piso, al ver que pretendía seguir golpeándola le dije que no le pegara más, fue entonces cuando el señor Carlos Patete, me golpeo en la pierna izquierda, ambos salieron corriendo de igual forma dijeron que iban a buscar unos machetes.
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica N° 00245 de fecha 09/03/2015, practicada por los funcionarios Luís Hernández y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Sector Casupal, El Tejero, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados “ABIERTOS” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO PATETE Y ELVIS PATETE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO PATETE Y ELVIS PATETE, titulares de las cedulas de identidad V- 22.706.287, y 16.809.585, arriba identificados plenamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.


Secretaria de Tribunal,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.