REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000591
ASUNTO : NP01-S-2016-000591



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8 junio 2011 , para oír al ciudadano RAMÓN ISIDRO MACUARE SALAZAR , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.368.508, natural de Maturín - Estado Monagas, Fecha de nacimiento, 02-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, de madre Yanneris Salazar (V) y de padre Ramón Macuare (V), residenciado: en Altamira, principal casa S/N, Estado Monagas, TELÉFONO: 0416-7917006 pertenece a mi mama de nombre Yanneris Salazar; Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSORA PRIVADA: MARY EUGENIA CEDEÑO PATETE y en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de vieja data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 12 AÑOS, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano RAMÓN ISIDRO MACUARE SALAZAR , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.368.508, , según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERO: Cursa al folio Uno (01), DENUNCIA, de fecha 29/02/2016, a la ciudadana SE OMITE El día martes 23 de febrero del presente año aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, mi hijo SE OMITE, fue a mi casa y me pregunto si su hermanita SE OMITE había llegado del colegio, yo le dije que no que porque preguntaba me dijo que la maestra le había despachado temprano porque se sentía mal, le dije que fuera para el ambulatorio para ver si su hermanita estaba allá por lo que le dio en el colegio, luego fui para el colegio y me dijeron sus compañeros de clase que como a las 10:00 de la mañana llego un señor llamado RAMON MACUARE, yo me desespere empezando a buscarla por allí y le pregunte a un muchacho que si había visto mi hija SE OMITE, me dijo que si que andaba con un muchacho que pregunto que si habían carros en la parada que fuera para punta de mata, el le dijo que si, y yo me fui rápido a la parada y le pregunte a otro señor si había salido una niña de 12 años para Punta de Mata, me dijo que si que tenia 40 minutos de haberse ido, le pregunte a la secretaria a ver como se llamaba el señor con quien se fue y me dijo señor RAMON MACUARE, me dejaron el numero del chofer y lo llame rápido contestándome, preguntándole que si había una niña de 12 años ahí en su carro me dijo que si y que ya había llegado a punta de mata, desde ese momento me fui a punta de mata a empezar a buscar a mi hija. El día jueves 25/02/2016, recibí una llamada telefónica del numero telefónico 0426-497.89.53 a mi numero personal 0412-181.3499, donde me dijeron lo siguiente: Hola mami es Liz, no se donde estoy para llegar a casa creo que tengo que agarrar dos carritos, pero quédate tranquila mami que yo estoy o sino que esperara en la parada de Punta de Mata, yo me fui para la parada de lo mejor de lo mejor pero nunca llego, luego a las 07:00 horas de la noche llame al numero 0426-497.89.53, de donde me llamo mi hija Liz, y me dijeron lo siguiente “que era un teléfono de alquiler de Temblador y que mi hija se encontraba allá...”
SEGUNDO: Cursa al folio 03, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, quien suscribe: TTE. CHIA AVELLA BERNARDO Funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 51 (Monagas),de la Guardia Nacional Bolivariana; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en continuidad con la Denuncia Nº GNB-CONAS-GAES-51-MON: 0101-16 (Nomenclatura GAES 51), de fecha 29 de Febrero del 2016, donde aparece como víctima la adolescente: SE OMITE donde manifiesta que el día 23 de Febrero del 2016, su hija SE OMITE de 13 años de edad, no había regresado del colegio U..E BLAS FARIÑAS, ubicado en la población de Úrica Edo. Anzoátegui, por lo que se dirigió hasta mencionado, preguntándole a los compañeros de clase sobre su hija, informándole que se le había dado un permiso para que fuese hasta su casa por tener dolores en el cuerpo, pero que al salir un sujeto flaco, alto aproximadamente de 1.70 cm., cabello negro de color de piel morena, se la había llevado caminando hasta la parada de carrito por puesto de Punta de Mata, dirigiéndose inmediatamente hasta las instalaciones de referida parada, preguntándole a la secretaria de guardia si ese día habían viajado un ciudadano junto a una menor de edad llamada SE OMITE, informándole que viajo para Punta de Mata en compañía del ciudadano RAMON MACUARE, comenzando a llamar al ciudadano (chofer) por parte de la ciudadana, averiguando si aun se encontraba su hija SE OMITE, viajando en su carro, donde le contesto el ciudadano (chofer) que había dejado al ciudadano de piel morena RAMON MACUARE junto con la niña de 13 años en Punta de Mata, empezando a buscarla por lugares de Punta de Mata siendo imposible su ubicación, recibiendo el día 25 de Febrero del 2016, una llamada telefónica del Nro. (0426-497-89-53) a su teléfono celular Nro. (0412-181-34-99), por parte de su hija SE OMITE, en donde le dijo que se encontraba bien, pero muy lejos de casa para llegar nuevamente, cortándole la llamada telefónica, devolviéndole nuevamente la llamada y siendo atendida por una ciudadana, quien le informo que teléfono era de puesto de alquiler ubicado en temblador, continuando con la búsqueda y ubicación de su SE OMITE, por la ciudad de Maturín, recibió el día 28 de Febrero del 2016, una llamada telefónica del abonado Nro. (0416791-7006) perteneciente a la señora SE OMITE, (madre de sujeto) su teléfono celular Nro. 0412-181-34-99, informándole que su hija SE OMITE se había comunicado con ella, diciéndole que estaban bien y trabajando que dejaran todo así, por lo que la señora SE OMITE (madre de sujeto), le solicito que tenía que retira las denuncias en contra de su hijo, respondiéndole la ciudadana SE OMITE, que no retiraría ninguna denuncia hasta que su hija apareciera; En vista de todo, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada mencionada ciudadana se presento en la instalaciones de esta Unidad Especial, con la finalidad comunicar sobre las informaciones suministradas por los vecinos de sector donde vive el ciudadano: RAMON MACUARE, obteniendo la dirección exacta donde se encontraba mencionado ciudadano junto a su hija SE OMITE por lo que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, y cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY RAMOS HURTADO REINALDO, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 51 (Monagas), me constituí en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos militares: SARGENTO PRIMERO LEZAMA ESPINOZA JESUS, SARGENTO SEGUNDO MONTAÑO RONDON CESAR, SARGENTO SEGUNDO TORRES ROJAS ROBERT, SARGENTO SEGUNDO BOLIVAR MENDEZ MARIO, en un Vehículo Militar marca Toyota, Modelo Land Cruiser asignado a esta Unidad Operativa Especial, con destino al Sector Altamira, Vía al Sur del estado Monagas, específicamente a la agropecuaria “Los Cantos”, con la finalidad de localizar y ubicar el paradero de la adolescente SE OMITE, en la direcciones suministrada por la ciudadana (madre), Una vez en el sitio siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada pudimos avistar un sujeto flaco, alto aproximadamente de 1.70 cm., cabello negro de color de piel morena, solicitándole por parte del SARGENTO PRIMERO LEZAMA ESPINOZA JESUS, la documentación personal quedando identificado como: RAMON ISIDRO MACUARE Titular de la Cedula de Identidad Nro. V – 27.368.508, quien para ese momento se encontraba en compañía de una niña con la misma características fisonómicas señalada en referida denuncia, preguntándole su nombre y apellido por parte SARGENTO PRIMERO LEZAMA ESPINOZA JESUS, identificándose como: SE OMITE y previa conversación con la misma manifestó que el es su pareja sentimental, a quien se le pregunto si este ciudadano mantenía algún contacto sexual con la misma y manifestando que si, motivo por el cual realice llamada telefónica a la ABG. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Noveno del Sistema Penal Ordinario del Niño, niña y Adolescente del Ministerio Publico, informándole sobre la ubicación del ciudadano: RAMON MACUARE y la adolescente SE OMITE, indicando que sobre este ciudadano pesa Orden de Aprehensión dictada como Urgente y Necesaria NP01-S-2016- 000519 de fecha 01 de Febrero del 2015, acordada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la mujer del estado Monagas, a cargo de la ABG. ANA FERMIN, en contra del ciudadano: RAMON ISIDRO MACUARE Titular de la Cedula de Identidad Nro. V – 27.368.508, por el presunto delito de Acta Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, realizándole inmediatamente un chequeo corporal por parte del SEGUNDO MONTAÑO RONDON CESAR, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón: 1-) UN (01) SIM CARD, SERIAL: 8958060001446899714, DE LA EMPRESA TELFONICA MOVILNET, de igual manera se hace constar que se le fueron leídos sus derechos, según lo contemplado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, nos retiramos del sitio hasta la sede principal de este comando, ubicado en la sede de PDVSA – GAS, Av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Edo. Monagas; para realizar las actuaciones correspondientes referentes al caso y sean enviada hasta mencionado tribunal en donde se encuentra solicitado. Es todo” con lo antes expuesto, se da por concluida la presente actuación policial…”

TERCERO: Cursa al folio Doce (12), INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1637, de fecha 29/02/2016, suscrito por la Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Región Monagas, practicada a la adolescente SE OMITE, INTERROGATORIO: Refiere haber mantenido relaciones sexuales con su novio, EXAMEN FISICO: Sin lesiones externas que calificar para el momento de la evaluación Médico Legal, GINECOLOGICO: Genitales externos de forma y configuración conservado. Himen con desfloración antigua en horas 5 y 7, según la esfera del reloj. Lesión reciente en hora 12, RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin lesiones recientes, CONCLUSION: Himen con desfloración antigua. Sin lesiones externas.

CUARTO: Cursa al folio Catorce (14), ENTREVISTA, En el día de hoy (01) de Marzo del año 2016, siendo las Ocho (08:00) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa citación, la adolescente SE OMITE, de 12 años de edad, nacida 19-09-2003, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.024.109, REPRESENTADO por su progenitora ciudadana SE OMITE, en la causa Penal signada con el Nro. MP- -2015, en calidad de VICTIMA, y un vez impuesto de los motivos por el cual se solicito su comparecencia en el despacho, en presencia de la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “RAMON MACUARE es mi novio desde enero de este año 2016, nos conocemos de aquí de Maturín, yo vivía aquí en Maturín y mi mama vendió la casa, y nos fuimos a vivir a Úrica, fue una decisión de mi mama, yo estudio en la escuela Blas Fariña, 6 grado sección B. RAMON MACUARE el vivía en mi casa porque no tenia donde vivir y mi papa se lo llevo a mi casa, allí empezó todo y mi mama salio a casa de mi abuela y nos dejo con el aquí en Maturín, y allí en nuestra casa tuvimos relaciones sexuales y allí empezamos a ser novios, luego el día martes me fui con el a la casa de su papa que queda aquí en maturín, en el sector Altamira, allí estuvimos como pareja, el papa de el lo regaño porque me había llevado a casa de el, hablo con el, yo decidí irme con el porque es mi novio, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: Diga usted, cuando ocurrió este hecho. CONTESTO: El día 22 de febrero yo me fui con el, y es mi novio. SEGUNDO: Diga usted, que edad tiene el ciudadano RAMON MACUARE. CONTESTO: 20 años de edad. TERCERO: Diga usted, donde permanecieron desde que te fuiste de tu casa. Contesto: Sector Altamira, en una finca donde trabaja el papa de el que se llama RAMON MACUARE como el, el no quería que yo estuviera allí. CUARTO: Diga usted, mantuvieron relaciones sexuales durante el tiempo que estuvieron juntos. CONTESTO: SI yo soy su novia. QUINTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista. CONTESTO: No, es todo, termino, se leyó y conforme firman.

QUINTO: Cursa al folio Quince (15), ENTREVISTA, En el día de hoy (01) de Febrero del año 2016, siendo las (8:30) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa citación, la ciudadana: SE OMITE en la causa Penal signada con el Nro. MP- -2016, en calidad de PROGENITORA DE LA VICTIMA, y un vez impuesta de los motivos el cual se solicito su comparecencia en el despacho, en presencia de la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “MI hija salio para el colegio y de allí no regreso a la casa, yo fui al colegio y allí no estaba, no llego a la casa tampoco, en eso unas amiguitas de mi hija me dijeron que ella se había ido con RAMON MACUARE, eso fue el 23-02-2016, de allí fui a la parada de los carritos, y allí me informaron que si habían salido por esa vía, luego puse la denuncia por la desaparición de mi hija en la noche de ese día, comencé a buscarla porque ella solo tiene 12 añosa, hasta que logramos ubicarla, las autoridades me decían que no podían hacer nada me fui anaco el miércoles allá me dijeron que no podan hacer nada, hasta que por fin en el CONAS me dieron respuestas ubicaron a mi hija con este muchacho RAMON MACUARE. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: Diga usted, cuando ocurrió este hecho. CONTESTO: Desde el martes 23-02-2016 salio al colegio y no volvió, y todo ese tiempo se mantuvo con RAMON MACUARE. SEGUNDO: Diga usted, que le contó su hija. CONTESTO: Que ella se fue con el porque ella quería. TERCERO: Diga usted, donde permaneció durante este tiempo su hija. Contesto: Aquí en Maturín, pero no se como se llama la finca, por allí por el rincón de Monagas CUARTO: Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista. CONTESTO: No, es todo, termino, se leyó y conforme firman.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO COMO del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 12 años, ( de quien se omite su identificación de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección, de niños, niñas y adolescentes),
1- Los Tipos penales que se verifican es: la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 12 años, ( de quien se omite su identificación de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección, de niños, niñas y adolescentes),
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

Ahora bien el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se define: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de Quince a Veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años… En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

El artículo 14 eiusdem, señala:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.


Asimismo El ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está definida en el numeral sexto (6º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio Catorce (14), ENTREVISTA, En el día de hoy (01) de Marzo del año 2016, siendo las Ocho (08:00) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa citación, la adolescente SE OMITE, REPRESENTADO por su progenitora ciudadana MEJIAS PEREZ YOLIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.156.517, en la causa Penal signada con el Nro. MP- -2015, en calidad de VICTIMA, y un vez impuesto de los motivos por el cual se solicito su comparecencia en el despacho, en presencia de la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “RAMON MACUARE es mi novio desde enero de este año 2016, nos conocemos de aquí de Maturín, yo vivía aquí en Maturín y mi mama vendió la casa, y nos fuimos a vivir a Úrica, fue una decisión de mi mama, yo estudio en la escuela Blas Fariña, 6 grado sección B. RAMON MACUARE el vivía en mi casa porque no tenia donde vivir y mi papa se lo llevo a mi casa, allí empezó todo y mi mama salio a casa de mi abuela y nos dejo con el aquí en Maturín, y allí en nuestra casa tuvimos relaciones sexuales y allí empezamos a ser novios, luego el día martes me fui con el a la casa de su papa que queda aquí en maturín, en el sector Altamira, allí estuvimos como pareja, el papa de el lo regaño porque me había llevado a casa de el, hablo con el, yo decidí irme con el porque es mi novio, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: Diga usted, cuando ocurrió este hecho. CONTESTO: El día 22 de febrero yo me fui con el, y es mi novio. SEGUNDO: Diga usted, que edad tiene el ciudadano RAMON MACUARE. CONTESTO: 20 años de edad. TERCERO: Diga usted, donde permanecieron desde que te fuiste de tu casa. Contesto: Sector Altamira, en una finca donde trabaja el papa de el que se llama RAMON MACUARE como el, el no quería que yo estuviera allí. CUARTO: Diga usted, mantuvieron relaciones sexuales durante el tiempo que estuvieron juntos. CONTESTO: SI yo soy su novia. QUINTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista. CONTESTO: No, es todo, termino, se leyó y conforme firman.
DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta Juzgadora el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los fines del proceso, es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: RAMON ISIDRO MACUARE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.368.508, con fundamento en los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un trabajador de la Tierra, honesto, que mantiene a su familia, siendo que en sala manifestó la ansiedad al no poder ayudar a su mama si quedaba privado de libertad, más bien un muchacho ingenuo, trabajador del campo, así mismo que el estaba enamorado de la presunta victima, que adolece de Recursos Económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que subsiste de lo que produce con su trabajo. Así mismo de su propia manifestación en sala notificó a esta Juzgadora, que en ningún momento al él lo aprehendieron sino que se presentó al destacamento de la Guardia Nacional comando Anti extorsión y secuestro, a los efectos de ponerse a Derecho en la presente Causa de manera ESPONTÁNEA Y VOLUNTARIA. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano RAMON ISIDRO MACUARE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.368.508, la Pena de Prisión es de quince (15) a Veinte (20) años. 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas en el INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1637, de fecha 29/02/2016, suscrito por la Dr. ELIAS BACHOUR, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Región Monagas, practicada a la adolescente SE OMITE, INTERROGATORIO: Refiere haber mantenido relaciones sexuales con su novio, EXAMEN FISICO: Sin lesiones externas que calificar para el momento de la evaluación Médico Legal, GINECOLOGICO: Genitales externos de forma y configuración conservado. Himen con desfloración antigua en horas 5 y 7, según la esfera del reloj. Lesión reciente en hora 12, RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin lesiones recientes, CONCLUSION: Himen con desfloración antigua. Sin lesiones externas asi como de la ENTREVISTA, En el día de hoy (01) de Marzo del año 2016, siendo las Ocho (08:00) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa citación, la adolescente SE OMITE, de 12 años de edad, nacida 19-09-2003, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.024.109, REPRESENTADO por su progenitora ciudadana SE OMITE en la causa Penal signada con el Nro. MP- -2015, en calidad de VICTIMA, y un vez impuesto de los motivos por el cual se solicito su comparecencia en el despacho, en presencia de la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “RAMON MACUARE es mi novio desde enero de este año 2016, nos conocemos de aquí de Maturín, yo vivía aquí en Maturín y mi mama vendió la casa, y nos fuimos a vivir a Úrica, fue una decisión de mi mama, yo estudio en la escuela Blas Fariña, 6 grado sección B. RAMON MACUARE el vivía en mi casa porque no tenia donde vivir y mi papa se lo llevo a mi casa, allí empezó todo y mi mama salio a casa de mi abuela y nos dejo con el aquí en Maturín, y allí en nuestra casa tuvimos relaciones sexuales y allí empezamos a ser novios, luego el día martes me fui con el a la casa de su papa que queda aquí en maturín, en el sector Altamira, allí estuvimos como pareja, el papa de el lo regaño porque me había llevado a casa de el, hablo con el, yo decidí irme con el porque es mi novio, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: Diga usted, cuando ocurrió este hecho. CONTESTO: El día 22 de febrero yo me fui con el, y es mi novio. SEGUNDO: Diga usted, que edad tiene el ciudadano RAMON MACUARE. CONTESTO: 20 años de edad. TERCERO: Diga usted, donde permanecieron desde que te fuiste de tu casa. Contesto: Sector Altamira, en una finca donde trabaja el papa de el que se llama RAMON MACUARE como el, el no quería que yo estuviera allí. CUARTO: Diga usted, mantuvieron relaciones sexuales durante el tiempo que estuvieron juntos. CONTESTO: SI yo soy su novia. QUINTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista. CONTESTO: No, es todo, termino, se leyó y conforme firman.
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- 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, al respecto esta juzgadora observa , que en la Audiencia de presentación de Imputados el mismo manifestó el por que no había persistido en aparecer y ponerse a derecho : 4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: “…No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano RAMON ISIDRO MACUARE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.368.508, no presenta Registros policiales, que de acuerdo al hecho de manifestar someterse al proceso cuando se presentó al Comando anti Extorsión y Secuestro del destacamento de la Guardia Nacional, que en la Audiencia de presentación de Imputados el acusado coadyuvo aportar elementos convincentes para aclarar los hechos, cuando su Defensa Privada manifestó: “después de haber escuchado la calificación por el Ministerio Publico no es menos cierto que la ley protege a estas victimas vulnerables en cuando a la edad pero la declaración de la victima es precisa y clara que es una relación consensual a la cual a mi representado siendo un ciudadano campesino desconociendo las leyes quizás pero en ningún momento la relación con la victima vulnerable en este caso fue sometida a un abuso con amenaza para tener el acto sexual simplemente hay una ilusión de amor además es un muchacho trabajador de campo y los podemos verificar en esta sala un ciudadano humilde sin conocimiento de lo que hoy lo están imputando además ciudadana Juez el propósito de mi representado era tener una vida en pareja con la victima con una responsabilidad a la cual no se evidencia ninguna maldad hacia la victima por lo cual solicito en ruego con humildad se le conceda una Medida con arresto domiciliario que establece el articulo 242 numeral 1° del C.O.P.P, con domicilio en la calle principal casa N° 138 del Sector los Guaros, a la cual consta en una carta de residencia emitida por el concejo Comunal de la misma comunidad donde también la misma manifiesta buena conducta de mi representado la cual consigno en este acto en original esta solicitud la hago por considerar una oportunidad al único derecho primordial que es la vida establecido en el articulo 43 de nuestra carta magna por la magnitud del delito y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar. Es todo.”
Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…”
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Tomando en consideración una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones

Al realizar el análisis de los supuestos establecidos en el Artículo 237 del código orgánico Procesal penal, esta Juzgadora observa que no se evidenció la vulneración, del contenido del parágrafo único del artículo mencionado, al haber plasmado razonadamente el por qué se apartó de la petición Fiscal, a pesar de regir en el caso en estudio la presunción legal uno de los supuestos del peligro de fuga como fue la pena a imponer, por cuanto este Tribunal indica en su decisión que a pesar de existir suficientes elementos en el asunto para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolvió aplicar una medida menos gravosa, analizando, que en sala cambiaron las circunstancias particulares que rodean al imputado de autos, y que aun cuando existía un peligro de fuga por la magnitud de la posible pena a imponer, el imputado de autos, así como su apego a apoyo a esclarecer los hechos, siempre se mantuvo en sala a disposición del Tribunal para someterse al proceso que se sigue en su contra, no quedando otro remedio procesal que ACORDAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, dicha decisión se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia Nº 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual:…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Subrayado de la Corte )
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”

En tal sentido considera esta Juzgadora que actuó apegada a los principios generales del derecho, de conformidad con el contenido del Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Habida cuenta para esta Juzgadora el sometimiento del ciudadano imputado RAMON ISIDRO MACUARE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.368.508, al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º y 8° quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial INTERDIARIAS, desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 2, no es menos cierto, que en lo que respecta a los numerales 1° y 3º Ejusdem, esta Juzgadora no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia el cual establece….4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste…

Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Tal como se verifica en el caso de marras toda vez que la víctima se encuentra en una situación de vulnerable y debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, por tratarse de unos delitos, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido: “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.


En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:

ARTÍCULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
:
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la ciudadana: a la adolescente SE OMITE, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD de la Vindicta Pública, en consecuencia, se desestima la petición de la Defensa Pública referente a la Práctica de la Prueba Anticipada, según lo manifestado en sala y que se dejó constancia en el acta de presentación de imputado, “ …este tipo de Prueba son solicitada en caso de que exista un delito en contra de una niña o adolescente y esta señalado en reiteradas jurisprudencia en competencia de violencia contra la mujer, a razón de todo lo señalado.
Esta juzgadora, quien aquí decide, invoca el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando sea Necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con los articulo 21, 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los articulo 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, este Tribunal en aras de garantizar los derechos de la victima de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia y de conformidad con la sentencia 272 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN. Declara: PRIMERO: ratifica la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas a favor del ciudadano RAMON ISIDRO MACUARE SALAZAR, en su oportunidad por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 12 AÑOS, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ínterdiarias por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, asimismo deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia, quien será puesto en libertad desde las instalaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas. Ofíciese al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que le garanticen su integridad física y de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la Republica de Venezuela la vida. TERCERO: de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, Se decretan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia;3- la salida inmediata del inmueble independientemente de la titularidad del mismo; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, CUARTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima, para el día JUEVES 10 DE MARZO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para cual líbrese la respectiva boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial. Quedando los presentes debidamente notificado y convocados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes firman.
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia).-


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO


ABGA. GRACIELA CIRCELLI
LA SECRETARIA