REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005275
ASUNTO : NP01-P-2010-005275
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha Miércoles 06 de Octubre del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del imputado: JHON ALBERTO RIVERO GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERY MARGARITA GONZALEZ (V) y de INGINIO ANTONIO RIVERO (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 22/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.109.295, domiciliado en: Caripe, Calle Cabello, Casa Nº 40, diagonal al CICPC Sub Delegación Caripe, teléfono: 0416-1310352.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones : decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapos de un (01) año al ciudadano: JHON ALBERTO RIVERO y lo impone de las siguientes condiciones al acusado prevista en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días a partir de esta misma fecha y se ratifican las medida de protección y seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como son: 3.- Se le ordena la salida del ciudadano: JHON ALBERTO RIVERO, JHON ALBERTO RIVERO GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERY MARGARITA GONZALEZ (V) y de INGINIO ANTONIO RIVERO (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 22/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.109.295, domiciliado en: Caripe, Calle Cabello, Casa Nº 40, diagonal al CICPC Sub Delegación Caripe, teléfono: 0416-1310352.; de la residencia en común, de la victima independientemente de su titularidad autorizándolo solo a llevar sus enseres personales instrumentos y herramientas de trabajo; 5.-Se le prohíbe el acercamiento a la victima y 6.- Se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas realiza actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del delegado d prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión. 3.- En virtud de la salida de la residencia en común con la victima, manifestando el mismo que residirá en Caripe Estado Monagas, calle Cabello, casa Nº 40, al frente de Transporte Ejecutivo llamado Transerca, teléfono 0292- 5451783, y 4.- prestar Servicio comunitario de dos horas semanales en el Hospital de Caripe de Caripe Estado Monagas.
En esta misma fecha Martes, 16 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, víctima de la presente causa ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , (No presente), y de conformidad al principio de celeridad procesal a los articulo 21, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto previo al inicio del acto es menester señalar que este Tribunal conforma al articulo 05 de la ley especial que rige la materia garantiza los derechos de la victima y El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso. Dándose inicio a la audiencia en la cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABGA. CARLOS ZORRILLA, quien expone: “Esta Representación Fiscal, una vez verificado las presentes actuaciones y constatado que el ciudadano Imputado cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal en su oportunidad a acepción de su comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al servicio penitenciario sin embargo se evidencia que el ciudadano ha venido cumpliendo con el resto de las condiciones antes mencionada y en virtud del tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos este despacho Fiscal en representación de la victima no presenta la objeción en relación a la decisión qua ha bien disponga este Tribunal, y por ultimo que se me sean expedidas copias simples de la presente Audiencia y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal. Es todo.”. Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “en otros puntos claros yo he cumplido fui a las charlas”, es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “Esta defensa técnica mediante este acto consigna constante de dos folio útiles de la constancia emanad por el director del Hospital de Caripe donde certifica que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y como el fin de este Audiencia es verificar el cumplimiento a las mimas se evidencia que le objetivo de la ley logro su alcancé como es erradicar la violencia y el respeto al Genero en virtud de haber logrado cambian la concepción en la que se manejaba anteriormente y es por ello que solicito de conformidad con la ley que le sea cerrado su causa de conformidad con el articulo 300 del C.O.P.P, y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente acta y de dicha decisión. Es todo.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima. Lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas Este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las Actas que conforman el presente asunto, que el acusado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JHON ALBERTO RIVERO GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mery Margarita González (F) y de Inginio Antonio Rivero (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caripe - Estado Monagas, nacido en fecha 22-01-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.109.295, domiciliado en: sector invasión Rus Pinera Municipio, cerca de la Orilla del rio, vía principal- Caripe - Estado Monagas, teléfono: (No posee), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 y 41 en el encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y con ello, se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE COERCIÓN PERSONAL dictadas. Ofíciese al Sistema de Información Policial, a los fines su exclusión de pantalla, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de la decisión, una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
La Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA