REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000733
ASUNTO : NP01-S-2012-000733
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha Miércoles 19 de Junio de 2013, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha viernes 26 de Septiembre de 2014, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas celebró la Audiencia especial de verificación de condiciones, , evidenciándose en esa oportunidad de la revisión exhaustivas a las actas procesales que componen la presente causa, que del informe emanado del organo auxiliar, que el ciudadano jorge Manuel Parejo roca, acudió solo en seis (06) oportunidades, debiendo presentarse en 8, tal y como se indicó en la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal decretó en la mencionada fecha una AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DAR UNA PRORROGA PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES IMPUESTAS A FAVOR DEL CIUDADANO JORGE MANUEL PAREJO ROCA.
En fecha 23 de Abril de 205, se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa en los folios Ochenta y tres (83) hasta el folio Ochenta y cinco (85) y su vuelto, de las actuaciones, donde la Licenciada Ana León de la Coordinación del equipo Interdisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer, dejó constancia que el ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCA , cumplió con las condiciones impuestas.
.En esta misma fecha Lunes 14 de Marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, , la victima de la presente causa ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (No presente), y de conformidad al principio Universal de celeridad procesal a los articulo 21, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto previo al inicio del acto es menester señalar que este Tribunal conforma al articulo 05 de la ley especial que rige la materia garantiza los derechos de la victima y El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, es menester señalar que encontrándose Presente El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS ZORRILLA, Quien es su representa legal y sostendrá los derechos de la Víctima en el presente acto., en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al régimen de prueba, no hace ninguna objeción alguna a la solicitud realizada por la Defensa Técnica, solicita a este Tribunal que dicte la decisión correspondiente conforme a lo previsto en los articulo 46, y se me expidan copias simples de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal Es todo.”. Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: hasta los momentos he cumplido y con todas las condiciones impuesta por el Tribunal, es todo.
Se le cedió la palabra al Defensor Publico Segundo para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “…esta defensa técnica visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el mismo, es por lo que le solicito a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del C.O.P.P, y se libren los respectivos oficios al SIIPOL y asimismo solicito que el ciudadano imputado sea nombrado correo especial y solicito copias simples de la presente acta y de dicha decisión. Es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que el Representante legal de la victima, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (No presente), el fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sosteniendo y representando los derechos de la misma, Ratifica y da la anuencia sobre la solicitud de la Defensa Pública. lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las Actas que conforman el presente asunto, que el acusado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JORGE MANUEL PAREJO ROCCA”, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.481, de 31 años de edad, por haber nacido Maturín en fecha 05/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer; Hijo De: Flor Maria Rocca (V) y De Juan Manuel Parejo, (F) Residenciado En: las cocuizas calle 05, casa N° 32, Maturín, estado Monagas. Teléfonos 0416-5800692,( Propio) por la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , y con ello, se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE COERCIÓN PERSONAL dictadas. Ofíciese al Sistema de Información Policial, a los fines su exclusión de pantalla, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de la decisión, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo es nombrado correo especial el ciudadano Jorge Manuel Parejo Rocca para los trámites legales de la exclusión SIIPOL, se acuerdan las copias solicitadas las partes. ASI SE DECIDE.-
La Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medida
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA