REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000735
ASUNTO : NP01-S-2016-000735



FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JOSE GREGORIO SABOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.250.246, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1972 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Cheffs de Cocina, Hijo de Ana Cristina Saboya (V) Y hijo de José Villarroel (F), residenciado en: sector costa arriba, vía del chaparral, calle C, casa 46, con punto de referencia cerca del hotel Alambra vía Caripito, TELÉFONO: 04147640187, (Propio), por la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 3° y AMENAZA, encabezamiento y primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE. Y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de el Ciudadano: JOSE GREGORIO SABOYA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismos resultan aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 3° y AMENAZA, encabezamiento y primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE. Y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de el Ciudadano: JOSE GREGORIO SABOYA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismos resultan aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 3° y AMENAZA, encabezamiento y primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 3° y AMENAZA, encabezamiento y primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se de las actas de investigación. siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales, 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, como son, 3.- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete la establecida en el articulo 95 numeral 1ro, en cuando al arresto transitorio y numeral 7mo de la ley Especial que rige la materia y una vez vencida dicha Medida sea acordada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo.
SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS QUIEN EXPONE: “ Vista la solicitud Fiscal y las actas procesales esta defensa solicita que se aplique la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3°, y no estoy de acuerdo con la solicitada por la Representación Fiscal la establecida en el articulo 95 numeral 1ro de la ley especial que rige la materia que se trata del arresto transitorio ya que mi representado ha permanecido Privado desde hace varios días, en el caso de acordarse de que el Tribunal tenga consideración con mi representado y por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal. Es todo. Observándose lo presente:

01. ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio 01, de fecha 16 de Marzo de 2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SABOYA.
02.- ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio 02, de fecha 16 de Marzo de 2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SABOYA.-
03.- ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio 04 y su vuelto, al folio 5 y su vuelto, de fecha 16 de Marzo de 2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SABOYA.-

04.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha 15/03/2018, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE.

05.- CERTIFICADO MÉDICO, expedido por el CDI BOQUERON, Distrito Sanitario de fecha 15/03/2016, que riela al folio 9.

06.- EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 15/03/2016, cursante al folio 10 y su vuelto, practicado por el médico RAMON URBANEJA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima SE OMITE.

07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, que riela al folio 15 de fecha 15/03/2016. Evidencias recolectadas: Un arma de fuego tipo escopetin marca MAIOLA CALIBRE 410.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
El delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JOSE GREGORIO SABOYA.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA

Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 3° y AMENAZA, encabezamiento y primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE. Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: JOSE GREGORIO SABOYA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO SABOYA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 3° y AMENAZA, encabezamiento y primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD. Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: JOSE GREGORIO SABOYA. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decrete la Medida establecida en el articulo 95 numeral 1ro, ejusdem en cuando al arresto transitorio por el lapso de (48) horas contadas a partir del día de hoy a las 11:00 horas de la mañana, ante la Policía Socialista del Estado, venciendo la misma el día domingo a las 11:00 horas de la mañana, una vez culminada dicha Medida, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada cuarenta y cinco (45) días, iniciando su primera presentación el día Lunes 28-04-2016, asimismo se acuerda remitir al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado a los fines de ser incorporados a los programas de la NO VIOLENCIA contra la Mujer, con la finalidad de Alcanzar el propósito de la Ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Segunda en Función de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA