REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000115

En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.454, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Documental
La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, hace valer el expediente laboral del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PRADO MENDOZA, parte querellante, consignado en copias certificadas con sello húmedo.
Al respecto, es necesario acotar, que el mencionado expediente administrativo es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo la prueba por excelencia en el contencioso administrativo es el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del funcionario; razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, Así se declara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Diez (10) días del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente

NILJOS LOVERA SALZAR
El Secretario Acc,

JHOIKY RIVERA




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000115

En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De los Instrumentos Fundamentales de la Acción
El abogado promueve y reproduce el Merito Favorable de Autos:
1.- Comunicación contenida del Acto Administrativo, N° 001180, de fecha 01/03/2015, emanado de la Dirección General de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, anexado junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”,
2.- Comunicación N° 009313, de fecha 26/11/2014, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; anexada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”.
3.- Constancia de disfrute de vacaciones del actor, anexada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “C”.
4.- Resultado con Valoración Negativa para el ingreso, anexada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”.
5.- Comunicación, donde le informan a su representado, que el nuevo periodo de evaluación se hará desde el 30/12/2014 hasta el 30/01/2015; anexada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “E”.

En cuanto a las mencionadas pruebas documentales promovidas por el actor, este Tribunal las admite y asimismo advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
De la Exhibición de Documentos
En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el abogado actor, solicita que se ordene a la DIRECCION GENERAL DE PREVENCION DEL DELITO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, exhiba los siguientes documentos: 1) Comunicación o Notificación hecha con antelación el periodo a evaluar de los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación; 2) Notificación de resultados periódicos del seguimiento de su trabajo durante el proceso de evaluación. 3) notificación de la administración de que se le concede el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen. 4) notificación de los resultados obtenidos por su representado , y si se le acompaña de los documentos que fundamentan los resultados negativos. 5) los recaudos documentales pertinentes que permitieron corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación, y no simples formatos llenados por parte de los evaluadores.
En relación a la prueba de exhibición de documentos, visto que no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse por lo menos datos de dicha documentales, es por lo que se niega la admisión de la misma. Así se decide.-
III
De la Testimonial
El abogado actor promovió las testimonial de los ciudadanos: Olivia Mercedes Guillen y Marlon Zabala, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.997.479 y V- 13.813.686, respectivamente, al respecto por no haberse señalado el objeto de las mismas, requisito para la promoción de una prueba, lleva forzosamente a este tribunal inadmitir las mismas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente

NILJOS LOVERA SALZAR
El Secretario Acc,

JHOIKY RIVERA

NLS/JR/ns.*.-