REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO: NE01-G-2009-000064

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con Competencia En El Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.832, en su carácter de apoderada judicial de CIBERNETICA POWER CENTER C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 55-A Sgdo, representada por el ciudadano ROGER EDUARDO MUÑOZ ARTIAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.103, en su carácter de Presidente de dicha empresa; contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se le dio entrada. En fecha 31 de Marzo de 2009, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2010, se aboca al conocimiento de la causa Silvia Espinoza.
En fecha 01 de Febrero de 2010, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO MUÑOZ ARTIAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.103, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CIBERNETICA POWER CENTER C.A, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.245, consignando escrito mediante el cual manifiesta (…) “Desisto de la acción interpuesta, de la pretensión y del procedimiento, y declaro mi conformidad, dando así por terminado el juicio y extinguida cualquier acción o derecho que tenga o pudiese tener a mi favor…” (Mayúsculas del original).
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Marvelys Sevilla Silva.
En fecha 4 de marzo de 2016, la Jueza designada abogada Niljos Lovera Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud del escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el recurrente, asistido por el abogado HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, supra identificado, mediante la cual procedió a desistir de la accion y del procedimiento, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO
El ciudadano ROGER EDUARDO MUÑOZ ARTIAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.103, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CIBERNETICA POWER CENTER C.A, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.245, consigna escrito, que riela al folio Nº 128 en el mencionado escrito la parte accionante manifiesta que: “…Desisto de la acción interpuesta, de la pretensión y del procedimiento, y declaro mi conformidad, dando así por terminado el juicio y extinguida cualquier acción o derecho que tenga o pudiese tener a mi favor. Es todo”. (Resaltado del original).

En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano ROGER EDUARDO MUÑOZ ARTIAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.103, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CIBERNETICA POWER CENTER C.A, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Horacio Aquiles Erminy Felizola, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.245, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y en virtud de haberse efectuado tal desistimiento antes de la contestación, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por el antes identificado ciudadano ROGER EDUARDO MUÑOZ ARTIAGAS, parte recurrente, en el juicio incoado, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS; en correspondencia al escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Suplente,



Niljos Lovera Salazar

Secretario Accidental,



Jhoiky Rivera


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
Secretario Accidental,



Jhoiky Rivera
NLS/JR/ns*.
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000064