REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP11-G-2016-000015
CUADERNO DE MEDIDAS : NE01-X-2016-000004

En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo), presentada por el ciudadano FREDDY EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.993.357, asistido por la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.246, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto de entrada, en fecha 04 de Marzo de 2016, se dictó auto de abocamiento y asimismo se admitió la querella funcionarial y se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas signado con el Nº NE01-X-2016-000004, y en fecha 08 de Marzo de 2016 se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

Expone el accionante: “Conforme a lo dispuesto en lo artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, “LOJCA”) y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (en lo sucesivo, “CPC”), solicitamos al Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida cautelar en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana, actuaciones éstas mediante las cuales se excluye a mi representado de la nómina de pago al dictar un acto de retiro, violentándose así sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho del trabajo; 88 de la igualdad y equidad; 89 de la protección por parte del Estado el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generado al momento de que en que le fueron suspendidos los salarios correspondientes a partir del mes de julio de 2015. Lo mas importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar es que soy Padre de familia y posee una carga familiar actual de un infante, de SIETE (07) meses, ya que nació en fecha 23 de JULIO de 2015, tal como consta de original de acta de nacimiento, por lo que goza de FUERO PATERNAL y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL, establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capitulo de los ‘Derechos Sociales y de las Familias’, establece la protección de la maternidad. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente la parte accionante hace mención en los siguientes artículos en los cuales basa su pretensión; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331, 339, 418, 420, 422 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifiesta que, de las normas antes mencionada, se constata que solo podrá retirar a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 supra mencionado.
Arguyó el querellante, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, los cuales explana a continuación:
En relación al Fumus Bonis Iuris, señaló que están en presencia de la violación de fuero paternal, que le concede la ley al funcionario cuyo sueldo ha dejado de cancelársele y que al menos en forma presuntiva goza del derecho del que pretende hacer desaparecer el acto que lesiona sus derechos; en cuanto al Periculum in Mora, manifestó que va dirigido a garantizar las resultas del juicio, por cuanto al querellante se le debe garantizar el ejercicio de su cargo mediante el lapso que se establece en la ley para tal protección, y finalmente, el Periculum in Danny, refiriéndose a éste que es el que involucra las gravedades en juego, dado el actuar material de la administración, al no fundamentar el acto, aduciendo además que el daño puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Refiere que, A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado, promuevo copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, emitida por la comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Caripe del estado Monagas de fechas (sic) 13 de agosto de 2015, mediante la cual pretendo probar el nacimiento del niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se omite el nombre del menor) el cual es hijo de mi representado FREDDY EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, y que su nacimiento fue el día veinte (20) (sic) de Julio de 2015, es decir, que para la fecha de mi ilegal retiro por parte de la Guardia Nacional Bolivariana en mi contra, me encontraba amparado por el fuero paternal. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Manifiesta que, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en ORDENAR A LA AUTORIDAD AGRAVIANTE LA INMEDIATA SUSPENSIÓN Y EN CONSECUENCIA REINCORPORACIÓN A MIS FUNCIONES DE SARGENTO PRIMERO, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELÁNDOME LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS DESDE SU ILEGAL SUSPENSIÓN MES DE JULIO DEL 2015 HASTA LA FECHA DE MI INCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando:

“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”


Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por el ciudadano FREDDY EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual se fundamentada en la denuncia de violación al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la inamovilidad laboral por fuero paternal, consignando a tales efectos copia del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas, Libro N° 1, folio 109, N° 109, de fecha 27 de Julio de 2015, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano querellante antes identificado, la cual riela al folio 21 y su vto del presente expediente judicial.
En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).” (Resaltado de este Tribunal)

En la misma línea, La Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad en su artículo 8 regula todo lo relativo al fuero paternal señalando para ello lo siguiente:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
(…) ”

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.


Siendo estructurado nuevamente por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 13-0745, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, definiendo en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

“…omissis…
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.
…omissis…
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide. (…)”

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio Veintiuno (21) de la pieza principal, riela Original del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas, Municipio Maturín, anotado en el Libro N° 1, folio 109, N° 109, de fecha 27 de Julio de 2015, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano FREDDY EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 23 de julio del 2015.
Del documento antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la notificación del acto que lo pasa a reserva activa y le fue suspendido el goce de sueldo, vale decir, el 20 de Julio de 2015, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, por cuanto tiene un niño nacido en fecha 23 de julio del 2015, el cual fue presentado por el actor como su hijo, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011).
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa, de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 23 de julio de 2017, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.993.357, asistido por la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.246, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SEGUNDO: SE ORDENA suspender los efectos de la Orden Administrativa, de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 23 de julio de 2017.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando –Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 23 de julio de 2017.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Niljos Lovera Salazar
El Secretario Accidental,

Jhoiky Rivera

En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos del mediodía (12:02 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Accidental,

Jhoiky Rivera

NLS/JR/m.r.*.-