REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 11 de Marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000011

En fecha 18 de Febrero de 2013, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar), incoada por la ciudadana LOURDELYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.344, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.187, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de febrero de 2013, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2013-000011, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 19 de Febrero de 2013, es declarada admisible la Querella funcionarial, ordenándose las respectivas notificaciones, asimismo se ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada por la querellante.
En fecha 21 de febrero de 2013, se apertura el cuaderno de Medidas el cual quedo signado bajo el N° NE01-X-2013-000002.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se declaró procedente la Medida cautelar solicitada por la querellante, recaída en el expediente N° NE01-X-2013-000002.
En fecha 05 de Junio de 2013, se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma audiencia la abogada asistente de la parte actora manifiesta que el día 04 de Junio de 2013, se llegó a un acuerdo entre las partes, el cual consiste en el pago de los salarios dejados de percibir contados desde el 15 de Enero de 2013, hasta el mes de Septiembre de 2013, fecha en la cual se cumple el periodo de inamovilidad de fuero maternal, de igual manera se le cancelara los montos de prestaciones sociales del año 2013, en virtud de que el Concejo Municipal ya había cancelado el 100% de lo que correspondía anteriormente, y acepta el pago total el cual asciende a la cantidad de Ciento Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 101.146,37).
En fecha 04 de Marzo de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado Héctor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.745, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de consignar copia de cheque a favor de la querellante.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este despacho.

ÚNICO

De la lectura pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se observa que el convenimiento presentado por las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar expresa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “ … que el día 04 de Junio de 2013, se llego a un acuerdo entre las partes, el cual consiste en el pago de los salarios dejados de percibir contados desde el 15 de Enero de 2013, hasta el mes de Septiembre de 2013, fecha en la cual se cumple el periodo de inamovilidad de fuero maternal, de igual manera se le cancelara los montos de prestaciones sociales del año 2013, en virtud de que el Concejo Municipal ya había cancelado el 100% de lo que correspondía anteriormente, y acepta el pago total el cual asciende a la cantidad de Ciento Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 101.146,37).(…), la representación del Municipio Maturín del estado Monagas, expone: consignamos en este acto convenimiento celebrado entre la querellante y el presidente del concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, en donde se obliga a cancelan (sic), al accionante todos los conceptos referidos a pasivos laborales que pudiera tener el municipio a su favor, incluyendo el bono de alimentación, monto que alcanza la cantidad de 101.146,37, los cuales se obliga mi representada a cancelar dentro de los diez (10) días hábiles a la presente audiencia, con lo cual daría fiel cumplimiento a la protección otorgada por este Tribunal a favor de la querellante y solicita que una vez verificada dicha transacción por este Tribunal sea Homologado el acuerdo allí suscrito y se de por terminada la presente causa …”
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana LOURDELYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.632.344, parte querellante, se encuentra facultada para convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos las documentales consignadas en fecha 04 de marzo de 2016, por el consultor jurídico de la querellada que riela a los folios 76 al 88, el cumplimiento total de lo convenido. En consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza Suplente


NILJOS LOVERA SALAZAR



El Secretario Accidental



JHOIKY RIVERA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario Accidental



JHOIKY RIVERA

NLS/JR/hrp.-