REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000014


En fecha 17 de febrero de 2016, fue recibido oficio Nro. 1530-2015, procedente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria de competencia la Demanda interpuesta por la ciudadana RITA ELIZABETH LUNA SANCHEZ-BUENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.568, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.815, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en la persona de su Director, ciudadano Eduar Mata.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dio entrada a la presente causa la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2016-000014.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Suplente de este Despacho.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte accionante que:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, interpone:
“(…)demanda de reclamo por la omisión, demora e ineficiencia en la prestación del servicio público del director de Fundacomunal Monagas, ante las solicitudes del consejo comunal rural Mapirito, con fundamento en los siguientes hechos.
(…) en fecha 28 de agosto de 2015, se introduce ante la oficina de FUNDACOMUNAL atención al ciudadano solicitando una vez más la respuesta del porque aún no se tiene la actualización de las vocerías del consejo comunal, la cual expresa formal solicitud de nuestra preocupación, hasta ese momento esta digna oficina no se pronuncia ante la solicitud antes mencionada, es importante señalar que desde el año pasado en fecha agosto 2014 no hay respuesta a tal solicitud.
(…) solicitó acuerde medida cautelar tendente a regularizar la prestación de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la misma ley” (Mayúsculas y Negrillas, propias del Original).
II
PUNTO UNICO

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la demora, deficiencia y omisión en la prestación de un servicio público, supuestamente por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), con respecto a la actualización de las vocerías de los consejos comunales.
Al respecto, se cita parcialmente extracto de la sentencia de declinatoria ed competencia que realizará el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, la cual riela a los folios Nos. 5 al 7, en la cual esgrimió lo siguiente:
“…a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3 establece taxativamente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia que por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”
Y por lo que en principio nos autoriza a seguir la completa tramitación de la jurisdicción voluntaria no contencioso y actuando en concordancia con el criterio de los Municipios en relación a la Materia, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, de una simple lectura realizada al escrito de demanda de OMISION DEMORA E INEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO, y de los recaudos anexos a la misma, se evidencia que no somos competentes en relación a la materia…
DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la Materia y que cuya competencia le corresponde al: JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO. (Trascripción parcial, mayúsculas y negrillas propios del texto).

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en relación a la competencia, se considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Según Allan Brewer-Carías, en la obra EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN VENEZUELA, destaca que: los Servicios Públicos, son aquellas actividades prestacionales que debe asumir el Estado, tendientes a satisfacer necesidades generales o colectivas, en cumplimiento de una obligación constitucional o legal y en relación con las cuales, los particulares no tienen derecho a desarrollarlas “libremente”.
Asimismo manifestó el autor que de esa definición se desprende lo siguiente:
En primer lugar, que se trata siempre de una actividad, es decir, de un conjunto de operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho, consistente en dar o hacer algo a favor de otros, en suma, de prestar.
En segundo lugar, esa actividad prestacional corresponde cumplirla obligatoriamente al Estado, es decir, a los entes públicos, por estar así establecido en la Constitución o en una Ley.
En tercer lugar, tratándose de una actividad prestacional que corresponde como obligación al Estado, de acuerdo al principio de alteridad, los particulares, es decir, el público en general, tiene un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la prestación, el cual, como todo derecho, debe ser esencialmente justiciable y protegible.
En cuarto lugar, desde el momento en el cual una actividad se configura como servicio público a cargo de los entes públicos, la misma queda sustraída de las que pueden ser desarrolladas libremente por los particulares.
Así pues, tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo, la existencia de la relación prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.
En esta comprensión el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidos a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los particulares que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones.
Ahora bien, con base al contenido del artículo 259 Constitucional, en perfecta concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y la disposición transitoria sexta de la ley in comento que estipula que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio; se tiene, que si bien, la demandante manifestó que el Director de la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), no ha realizado las actualizaciones correspondientes a las Vocerías de los Consejos Comunales, se observa de manera clara y sin lugar a dudas a criterio e este Juzgadora, que la misma versa sobre la omisión por parte del funcionario encargado por ley para ello, en cumplir con la actualización de los datos y en este caso de las vocerías de los Consejos Comunales; en consecuencia, la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ello, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, no acepta la competencia, en base a los argumentos antes explanados y así se decide.
Como consecuencia del punto anterior, este Juzgado, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda por omisión, deficiencia y/o demora en la prestación de servicios, y en tal sentido, plantea Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria de competencia la Demanda interpuesta por la ciudadana RITA ELIZABETH LUNA SANCHEZ-BUENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.367.568, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.815, contra la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en la persona de su Director, ciudadano Eduar Mata.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

NILJOS LOVERA SALAZAR
El Secretario Accidental,

JHOIKY RIVERA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Accidental,

JHOIKY RIVERA

NLS/JR/m.r.*.-