REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 28 de Marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000063

En fecha 09 de Febrero de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Incumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.865, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO ASESOR EQUILIBRIO 2-59 C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 3, libro A-6, del Primer Trimestre, del año 2004, asistido por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.548, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Laura Tineo, Jueza Temporal.
En fecha 09 de Enero de 2012, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 01 de Febrero de 2012, se dictó auto fijando oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se celebró audiencia preliminar.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se dictó auto fijando oportunidad para celebrar audiencia conclusiva.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se celebró audiencia conclusiva.
En fecha 30 de Abril de 2012, dictó auto en el cual difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia definitiva
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 27 de Marzo de 2012, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora se produjo el 17 de Febrero de 2012 (folio 85), oportunidad en la cual se celebró audiencia preliminar, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Incumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.865, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO ASESOR EQUILIBRIO 2-59 C.A.”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 3, libro A-6, del Primer Trimestre, del año 2004, asistido por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.548, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/YVM.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000063