REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 28 de Marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000085

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO NAPOLEON PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 559.508 y 84.183, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 28 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia de juicio.
En fecha 31 de Enero de 2011, se libró cartel de emplazamiento y en fecha 08 de Febrero de 2011, se retiro el cartel.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se consignó publicación del cartel.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se dictó auto fijando audiencia de juicio.
En fecha 28 de Abril de 2011, se celebró audiencia de juicio.
En fecha 25 de Julio de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Laura Tineo, Jueza Temporal.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se emite pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, asimismo, a los fines de evacuar la prueba de informe, se ordena oficiar al Juzgado de Segunda de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió informe solicitado al Juzgado de Segunda de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 17 de Enero de 2012, se dictó auto fijando oportunidad para la audiencia de informes.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se inició el lapso para dictar sentencia.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se dictó auto en el cual se difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 09 de Abril de 2012, este tribunal ordenó auto para Mejor Proveer, a los fines de solicitar a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, un ejemplar del proyecto habitacional para la construcción de viviendas a los funcionarios de la policía del estado Monagas, el cual debe ser remitido en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 04 de Junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación recibida por la secretaría privada de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, tal como consta en sello húmedo.
En fecha 14 de Octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado recibió escrito presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas abogado Terry del Jesús Gil León, en el cual emite opinión fiscal, y solicita sea declarado la Perdida Sobrevenida de Interés.
I
DEL ESCRITO FISCAL

El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite su opinión en el presente caso:
“(…) en atención al caso bajo revisión, se permite traer a colación lo preceptuado por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fallo Nº 416/2009, caso: Carlos Becillo otros, en atención al interés procesal (…)”
“Asimismo, sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.144 y 922 de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, (…)”
Que “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, sobre la cual solicita que el estado le reconozca un derecho y se evite un daño injusto, personal o colectivo a través de la administración de justicia (…) en razón de esto acude a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela de sus derechos subjetivos”.
Arguye que “(…) el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso señala que, ‘el interés procesal consiste en el interés de actuar, en el móvil que tiene el actor’. Es decir, en el proceso la parte demandante tiene el deber de manifestar el interés procesal a lo largo del todo el proceso, ya que en caso de no ocurrir así, se conduciría la decadencia y extinción de la acción interpuesta”.
Argumenta que “(…) la sala Constitucional claramente delimitó dos oportunidades para la procedencia en la declaratoria de pérdida del interés, conforme a dos oportunidades procesales: a) en el momento de admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tienen interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda y, b) en estado de sentencia, pero tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no producen la perención, pero si resalta los terminos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el tribunal cumpla con la actuación”.
Que “Bajo esta línea argumentativa, la Sala interpretó que la falta de activación del juicio por parte del actor surge una perdida del interés en la sentencia; tambien recalca la improcedencia de la perención de la instancia en la causas donde se haya dicho ‘vistos’, pero admite la posibilidad de la extinción de la acción por perdida de interés, ya que este interés no solo debe ser esencial para la interposición de un recurso si no que debe ser constante, activo, evidente y permanente a lo largo de todo el proceso, pues lo contrario permitiría la continuación de un proceso donde no existe interesado que resultaría inútil y gravoso”.
Aduce que “(…) se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ahora causa perteneciente por asignación directa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, publicó auto en el cual difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia definitiva, no obstante en fecha 09 de abril de 2012, dicho Juzgado publicó auto para mejor proveer, el cual fue debidamente practicado y consignado por el alguacil en fecha 04 de junio de 2012, por tanto, al haber transcurrido con creces el lapso previsto por el Tribunal para el auto mejor proveer y la sentencia definitiva, sin que se observaré interés de las partes en el impulso de la sentencia este despacho Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales explanados up supra, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior proceda a declarar en la presente causa le Perdida Sobrevenida del Interés Procesal”.
Finalmente “En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente demanda de Nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia Bilger de Peñaloza, venezolano el primero y de nacionalidad Alemana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 559,508 y 84,183, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Expropiatorio Nº 049/2009, de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 083, de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrito por la Alcaldía de Municipio Maturín del estado Monagas, debe declararse la Perdida Sobrevenida del Interés, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado”. (Negrillas propias del escrito)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 07 de Febrero de 2012, no obstante se constata que en fecha 09 de Abril de 2012, este Juzgado, dictó auto para mejor proveer, verificado en el presente expediente la consignación del ciudadano alguacil en fecha 04 de Junio de 2012 que corre inserta al folio 397, no obstante, hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello asi, se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora se produjo el 19 de Diciembre de 2011 (folio 384), oportunidad en la cual solicita sea fijada nueva oportunidad para la celebración de declaración de testigos, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Sentado lo anterior y siendo que en fecha 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto en el cual difiere por 30 días el lapso para pronunciarse en sentencia, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, sin que hasta la fecha la parte actora haya manifestado el interés en continuar con la causa, en consecuencia se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO NAPOLEON PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 559.508 y 84.183, respectivamente, contra la ALCALDIA MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/YVM.-