REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 29 de Marzo de 2016
205° y l57°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2000-000003

En fecha 05 de Junio del 2000, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARLENE MATA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.293.972, asistida por el abogado Arturo Luces Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.901, contra la COMISION LEGISLATIVA REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 05 de Junio del 2000, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas, y en esta misma fecha es admitida la presente demanda, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 20 de Junio del 2000, se ordena la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de Junio del 2000, se recibió escrito de contestación, presentado por el Abogado José Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.451, actuando en su carácter de Procurador General del estado Monagas.
En fecha 04 de Julio del 2000, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana Marlene Mata García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.293.972, asistida por el abogado Arturo Luces Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.901.
En fecha 17 de Julio del 2000, se fija acto de informe.
En fecha 20 de Julio del 2000, se recibió escrito de informe presentado por la parte demandante.
En fecha 21 de Julio del 2000, el Tribunal dijo visto y entra en etapa de sentencia la presenta causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa Marvelys Sevilla Silva.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 21 de Julio del 2000, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora se produjo el 20 de Julio del 2002 (folios 125 al 129), oportunidad en la cual consigna informe, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARLENE MATA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.293.972, asistida por el abogado Arturo Luces Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.901, contra la COMISION LEGISLATIVA REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/hrp.-
ASUNTO: NE01-G-2000-000003