REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.-
Maturín, Veintinueve (29) de Marzo de 2016.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2007-000003
ASUNTO ANTIGUO: 3176
En fecha 25 de Junio de 2007, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORAO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “AMSAS 143” R.L, registrada por ante la oficina inmobiliaria del Registro del estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004 debidamente asistido por el Abogado VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.858, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 26 de junio de 2007, se dicta auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 27 de junio de 2007, se dicta auto de admisión acordando oficiar a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro solicitándole consignar en un lapso de 10 días los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, se dicta sentencia interlocutoria que declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; Segundo: INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
En fecha 8 de enero de 2008, mediante diligencia la parte demandante ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia se fecha 27 de septiembre de 2007 emitida por este Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2008, este tribunal oye la apelación en ambos efectos y mediante auto acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de abril del 2008, dicta sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarando CON LUGAR la apelación, REVOCANDO la sentencia del Tribunal A quo, PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y ORDENANDO se tramite el procedimiento de oposición a la presente medida conforme a lo previsto en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, ACUERDA Reordenar la presente Causa conforme al procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos todas las notificaciones se procederán a fijar Audiencia de Juicio en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la mencionada Ley.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, tiene lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, estando presente la parte demandante y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el apoderado judicial de el Recurrente consigna en el acto escrito contentivo de los alegatos concernientes y escrito contentivo de promoción de pruebas. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue grabada.
En fecha 10 de Octubre de 2013, mediante auto este Tribunal emite pronunciamiento admitiendo los medios probatorios promovidos por el recurrente en la audiencia de juicio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.
En fecha 16 de Octubre de 2013, mediante auto de declara apertura del Lapso de Informes para que sean presentados en lapso de 5 días de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 28 de octubre de 2013, se agrega a los autos escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la Cooperativa “AMSAS”, abogado Víctor Rivas Duran.
En fecha 29 de octubre de 2013, vencido el Lapso de Informes, mediante auto se fija el lapso de 30 días de despacho para que este Tribunal dicte sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dicta auto para DIFERIR la Sentencia por un lapso de 30 días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 12 de marzo de 2014, mediante auto se ordena NOTIFICAR AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a fin de que emita opinión con respecto a la presente demanda. Se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practique la notificación respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2014, La Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Jessica José Pérez Benales, emite OPINION, dictamen o informe previo a la decisión judicial y considera que la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de Amparo constitucional, debe declararse CON LUGAR.
I
DE LA DEMANDA

En su Escrito, el demandante señala: “En fecha 19 de Octubre de 1992, el Concejo Municipal del Municipio Delta Amacuro da en venta al ciudadano Atilio Morao Urrieta, titular de la cédula de Identidad Nro. 1.386.092, una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio La Guardia, Departamento Tucupita Estado Delta Amacuro, constante de Cien Mil Metros cuadrados de superficie, especificados con las siguientes medidas y linderos: Norte: Urbanización Villa Rosa en 511 ML: Sur: Sector Barrio la Guardia y Sector Hacienda del medio, en cuatrocientos Sesenta y Nueve MQ, Este: Carretera vía Guasina con Cuatrocientos Sesenta con Doscientos Cuarenta y un ML y Oeste: Sector Pica de Cocuina con Doscientos Sesenta y Seis con Veinte MQ.
“Posteriormente el ciudadano Atilio Morao Urrieta, da en venta el lote de terrno ya descrito a la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS DIOGENES MORAO C.A., quedando asentada dicha venta por ante la OFICINA Subalterna de Registro Publico (sic) del Estado Delta Amacuro en fecha 26 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 38, folios 61 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre, respectivamente.”
“La sociedad mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS DIOGENES MORAO C.A., propietaria de los Cien Mil Metros Cuadrados, con el fin de continuar el desarrollo por etapas en la ejecución del proyecto, divide el terreno en dos lotes”.
“Posteriormente el ciudadano Miguel Morao vende a la Cooperativa AMSAS 143, la extensión de terreno constante de 47.067,32 con la autorización de la Alcaldía del Municipio Tucupita, conforme nota marginal asentada por ante la Oficina de Registro Subalterno de Delta Amacuro de fecha 2 de febrero de 2005 bajo el Nro 39, tomo 2 Protocolo Primero…”
“Aclarado y demostrado como ha sido la tradición legal del inmueble, se evidencia claramente que mi representada, la Asociación Cooperativa AMSAS 143, desde el 02 de febrero de 2005 es la propietaria del lote de 47.067,36 M2”.
El demandante, una vez que establece en el libelo la Tradición Legal de las parcelas o lotes de terreno objeto de la venta que ha suscrito con la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y cuya Resolución N°281-2005 el mismo pretende impugnar y puntualiza: “Ahora bien, la Resolución Nro. 281-2005 de fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho, el contrato de Compraventa (…) suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio Morao Urrieta, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta su validez. Este falso supuesto se verifica en que los hechos alegados por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y en los que fundamentó su decisión, son inexistentes; además existe la violación del procedimiento legal establecido y del derecho a la defensa. Tal violación se materializó cuando se obviaron trámites fundamentales del procedimiento correspondiente a la notificación, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás normativas jurídica aplicable, no obstante la Alcaldía tener conocimiento de que mi representada era titular de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno a la cual hace referencia en la resolución recurrida.”
Luego de invocar el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, argumenta: “De la norma transcrita se desprende que en todo acto administrativo donde se afecte intereses patrimoniales vitales del administrado, se le debe permitir su participación en el proceso administrativo, tanto para tener conocimiento del Acto administrativo que se esta gestando como para participar en la formación del mismo, dicha participación se verifica fundamentalmente a través de la promoción de pruebas que el administrado considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e interese. En el procedimiento que culmino con la Resolución Nro. 281-2005 mediante la cual la Alcaldía resuelve de pleno derecho rescate del inmueble propiedad de mi representada, no nos fue notificada la apertura de tal procedimiento administrativo por parte de la sindicatura municipal que dio origen al acuerdo de cámara, por ende a la Resolución Nro. 281-2005.”
Alega:”La ausencia de notificación a mi representada de un proceso administrativo que le afecta sus interese patrimoniales implica una violación al derecho de la defensa, la posibilidad de presentar pruebas, que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración en contra del administrado y, finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta ultima frente a los actos dictados por la Administración.”
Agrega además que: “En el acto administrativo recurrido se evidencian los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo tal acto de ilegal ejecución y además se dicto prescindiendo la administración del procedimiento legalmente establecido, hechos estos que hacen necesaria su declaratoria de nulidad.”
Señala: “Ciudadano Juez, la Alcaldía del Municipio Tucupita, al aperturar el expediente ha debido notificar a mi representada a los fines de que esta pudiera ejercer todos los recursos, alegatos y pruebas, y ejercer su derecho a la defensa, y de esta forma ajustarse a las existencias, legales del cumplimientos previo del conjunto de actos o procedimientos destinados a conocer los hecho, las disposiciones legales aplicables, ejercer oportunamente sus alegatos, promover y evacuar pruebas, como garantía del Estado de Derecho al Debido Proceso.”
Por todo ello solicita: “(…) que la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional sean declaradas CON LUGAR y solicito de esta autoridad, que:
1.- Admita y sustancie conforme a derecho la presente DEMANDA DE NULIDAD.
2.- Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido hasta tanto exista sentencia definitiva en el presente proceso.
3.- Que al dictar sentencia declare con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta y en consecuencia ANULE la Resolución N° 281-2005 de fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho, el contrato de Compraventa inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 84, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1992, de fecha 19 de Octubre 1992.” (Mayúsculas del original)
El demandante sostiene su pretensión fundamentándola en las siguientes normativas:
- Articulo 150 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
- Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
- Sentencia N° 156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.





II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
Visto que para la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad (25 de junio de 2007) se aplicaba ratione tempori la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que para esa fecha regulara la jurisdicción contencioso-administrativa, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal establecía la competencia de los Juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.). actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, con base a la mencionada sentencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.
Asimismo, en la actualidad el Artículo 25, Nº 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,…….”.
Ahora bien, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Alega la Representación del Ministerio Público en su escrito de opinión los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Indicando: “Ahora bien, la rescisión unilateral de un contrato tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. (…)”
Señala:”Al respecto ha de indicarse que aun cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, toda vez que dicha noción contraviene la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siendo necesario siempre el pronunciamiento bien de un órgano judicial o en caso de tratarse de un órgano administrativo, el pronunciamiento previo de dicho órgano, en este ultimo caso debe ser precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al contratante y que constituyen supuestos de faltas.”
A tal efecto, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2000, expediente N° 00-0751, (caso: Aerolink Internacional S.A) y la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00060, de fecha 01-02-2001, expediente N° 0055, (caso: Corporación DIGITEL C.A.) manifiesta que: “Respecto a tales criterios plasmados en las sentencias antes señaladas (acogidos por esta representación), debe señalarse que en el presente caso antes de rescindir el contrato, se debió salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que pueda incurrir la Administración, por lo que mal podía la administración municipal mediante el acto administrativo impugnado rescindir el contrato, sin que mediara un procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que este ejerciera los medios de defensa que considera pertinentes.”
Igualmente, y fundamentándose en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38204 de fecha 8 de junio de 2005, vigente para la fecha de dictado el Acto administrativo recurrido, prevé: “Del análisis transcrito supra, se infiere que al dictar el acto impugnado sin la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, la administración lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que concluye solicitando que: “En virtud de lo anterior expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, considera que en la Demanda de Nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORAO GIL, (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolucion281-2005 de fecha 03 de Octubre de 2005, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual se declara resuelto de pleno derecho contrato de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Delta Amacuro, (…) , debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado.” (Negrillas y mayúsculas del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia para conocer de la presente Demanda y vista la opinión de la representante del Ministerio Publico pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
El presente recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Morao Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA “AMSAS 143”, protocolizada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del estado Delta Amacuro, de fecha 28 de Diciembre de 2004, anotada bajo el N° 30, Tomo 91, Protocolo Primero, debidamente asistido por el abogado Víctor Rivas Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.858, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 281-2005 de fecha 03 de octubre de 2005, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual se declara resuelto de pleno derecho contrato de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Delta Amacuro, bajo el N° 84, Folios 49 al 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, de fecha 19 de Octubre de 1992.
El demandante apoya su pretensión alegando que la Resolución Nro. 281-2005 de fecha 03 de Octubre de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en la cual, la misma declara resuelto de pleno derecho el contrato de Compra-Venta suscrito con el ciudadano Atilio Morao Urrieta, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.386.092; incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho afirmando que los hechos en los cuales se fundamentó dicha resolución son inexistentes, asegura que el acto recurrido es de ilegal ejecución y se dictó prescindiendo la Administración del procedimiento legalmente establecido violentando además el derecho a la defensa, asevera, que tal violación se materializó cuando se obviaron tramites fundamentales del procedimiento correspondientes a la notificación, y sostiene que: ”La ausencia de notificación a mi representada de un proceso administrativo que le afecta sus interese patrimoniales implica una violación al derecho de la defensa, la posibilidad de presentar pruebas, que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración en contra del administrado y, finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta ultima frente a los actos dictados por la Administración.”
Al fin, la parte demandante, solicita que sea declarada CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad y en consecuencia ANULE la Resolución N° 281-2005 de fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho, el contrato de Compraventa inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 84, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1992, de fecha 19 de Octubre 1992.
De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, pasa a decidir, en los términos que se señalan a continuación:
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Ahora bien, observa este Tribunal, que los vicios de violación al debido proceso, el falso supuesto de hecho, la garantía al derecho a la defensa, se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de este precepto de la carta magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva: el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
De igual manera, resulta destacable traer a colación extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), donde se precisó lo siguiente:
“ […] para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
….omissis….

Ahora bien, visto el contenido del acto impugnado en la presente demanda el cual corre inserto al folio 18 al 21 de la primera pieza del expediente judicial, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado no constata que se haya llevado a cabo previo al dictamen del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 281-2005, un procedimiento administrativo con la debida notificación de los posibles afectados, como lo seria la empresa Cooperativas AMSAS 143, quien alega ser propietaria de un lote de terreno adquirida en venta del ciudadano Atilio José Mora Urrieta, afectados directamente por el dictamen del acto administrativo objeto del presente recurso, siendo que a criterio de este Juzgado y con fundamento en los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, la Administración debía iniciar un procedimiento que permitiese el ejercicio de los derechos ya mencionados, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo análisis se observa del acto administrativo solicitado en nulidad que la administración publica Municipal en la Resolución Nº 281-2005 de fecha 03 de octubre de 2005, dictado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho contrato de compra-venta, toda vez que el caso como el de autos, cualquier declaratoria de la Administración de esta naturaleza debe estar precedido de un procedimiento y sin cuyo cumplimiento, poco importan los motivos del acto o la existencia de un supuesto distinto que conllevare al vicio del falso supuesto, tal como lo acoge la fiscal al sostener en su opinión relacionada a la presente demanda de Nulidad, al respecto su criterio se inclina para afirmar que en el presente caso, se debió salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que pueda incurrir la administración, antes de rescindir del contrato, por lo que mal podía la administración municipal mediante acto administrativo rescindir del mismo sin que mediara un procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado por la declaratoria, a los fines de que el mismo ejerciera los medios de defensa que considere pertinentes ya que al dictar un acto impugnado sin la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, la Administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa y por lo tanto esta Juzgadora declara la Nulidad de la Resolución Nº 281-2005 de fecha 03 de octubre de 2005.- y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORAO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “AMSAS 143”, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.858, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO
SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha, 03 de Octubre de 2005 contentivo de la Resolución Nro.281-2005 en el cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de Compra-Venta suscrito con el ciudadano Atilio Morao Urrieta titular de la cedula de identidad Nro. V-1.386.092.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/af