REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000003
ASUNTO: NE01-X-2016-000006

En fecha 19 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.297.289, actuando en representación propia, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS.
En fecha 19 de Enero de 2016, se dictó auto de entrada.
En fecha 22 de Enero de 2016, mediante auto se dicta Despacho Saneador.
En fecha 17 de febrero de 2016, se presentó reforma de libelo.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se admitió la presente Querella Funcionarial y se ordenó aperturar cuaderno separado signado bajo el N° NE01-X-2016-000006.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que de manera urgente decrete MEDIDA CAUTELAR, que tenga como consecuencia la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y la incorporación inmediata a mi cargo de docente en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento de mi despido y cuya nulidad se pretende por las siguientes razones:”( Negrillas y mayúscula de la cita)
“(…) solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en las siguientes razones: a) la naturaleza misma del acto impugnado (acto cuasi-jurisdiccional); b) para evitar los perjuicios irreparables que ocasionarían a mi persona en caso de ejecutarse el referido acto administrativo; c) porque de no suspenderse obligaría a mi persona a erogar una suma de dinero a cuyo pago no me encuentro obligado, a la vez que me causaría un daño irreparable toda vez que nada me garantiza la posibilidad de poder recuperar mi actividad académica que he venido desempeñando de manera ininterrumpida por casi cuatro (4) años” .
Agrega el accionante que: “Por ello, solicito que la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa exigen la necesidad de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa distinguido con la nomenclatura N°077, de fecha dos de Octubre del año dos mil quince (02/10/15), emanada de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, mediante la cual se acuerda Remover del cargo de Docente, a mi persona, acordándose su efectiva reincorporación al cargo desempeñado en las mismas condiciones y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir”. (Negrillas de la cita)
Es por todo ello que solicito, que una vez sustanciada la presente Solicitud de Medida Cautelar, solicito que la misma sea declarada Con Lugar y se suspendan los efectos del auto impugnado."
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, examinadas las actas en el caso de marras, se observa que la parte accionante enmarca los fundamentos de su solicitud sin esbozar ni analizarlos dentro de estos requisitos ya señalados establecidos tanto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo son, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello. Por lo que la solicitud de la cautelar, aunque sea de manera preliminar, concluye esta Juzgadora que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos al trabajo en la forma en que han sido denunciados.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA,, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.297.289, actuando en representación propia, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente

Niljos Lovera Salazar
El Secretario Acc,

JHOIKY RIVERA
En la misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc,

JHOIKY RIVERA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000003
ASUNTO: NE01-X-2016-000006
NLS/yrl/af