REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2016-000013
En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, presentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, asistido por la Abogada Irvis Nohemi Hernández Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.591, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Defensora Publica Auxiliar Primera Contencioso Administrativo del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa numero DG-2015-012, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se dictó auto de entrada.
En fecha 7 de marzo de 2016, se aboca la Juez Suplente Niljos Lovera Salazar, a la presente causa.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la Admisión y la Medida de Amparo Cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Corresponde a este Juzgado Superior decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo único el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos, y v) no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que el Máximo Tribunal de la República ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, este Tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La parte querellante en su escrito de libelo presentado manifiesta lo siguiente:
Que “Con fundamento en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y de los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la parte querellante, ejerció de manera conjunta a su querella funcionarial, Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 87, 93, 26,49 numeral 1 y numeral 2 de la Carta Magna, todos ellos con base de la razones del hecho y derechos, anteriormente expuesta en especial a la falta de motivación de la decisión de destituir a mi representado sin fundamentarla tal como se desprende de la providencia administrativa Nº DG-2015-012, de fecha 31 de agosto de 2015, consignadas como pruebas de la violación constitucional delatada”.
Según sus dichos señala que: “La administración, incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente de prueba que demostrara los hechos imputados incurriendo en falso supuesto, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa.”
Que “Esta acción de amparo cautelar, cumple con el fumus boni iuris, pues se evidencia de los anexos consignados, esto es, el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.”
Manifiesta que “En este contexto, se desprende de la lectura de la aludida providencia administrativa, que, el Instituto autónomo de Policía del Municipio Maturín, no realizo una exposición detallada de los fundamentos de los hechos y de derecho, para dictar la referida decisión, tampoco efectuó el análisis y valoración de las pruebas, promovidas por el recurrente de auto de las cuales, emergiera la convicción que de las mismas se demostraban, las faltas disciplinarias imputadas por el funcionario EDUARDO RAFAEL ESPINOZA AGUILAR”.
Afirma que ¬¬“…es innecesaria analizar si existen riesgos de que quede ilusoria la ejecución de fallos (sic), debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no haya duda de que el debido proceso lleve consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa”.
Finalmente solicita “(…) sea decretada la ‘medida de amparo cautelar’ consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin embargo de los salarios dejados de percibir el cual procederá, una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado”.
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por el ciudadano interpuesto por el ciudadano Eduardo Rafael Espinoza Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, asistido por la Abogada Irvis Nohemi Hernández Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.591, la cual consigue su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y de los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, se observa que el hoy solicitante considera conculcado el derecho al Trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución.
Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia Nº 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”
Asimismo, debe estar fundamentada en el elemento existencial de cualquier providencia cautelar, como lo es la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299). (Negrilla de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales (Derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa), vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el querellante el amparo cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad. Por otra parte al ser el amparo cautelar una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, es por lo que declarar procedente dicha solicitud por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo adelanto de opinión sobre el juicio principal.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la parte querellante. Así se decide.
IV
DE LA CADUCIDAD
Declarado improcedente el amparo cautelar, procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento:
Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente es menester revisar la institución de la caducidad lo cual es materia de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, siendo esta una querella funcionarial la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se observa que en la consignación hecha por el mismo querellante junto a su escrito libelar, constante de la Providencia Administrativa Nro. DG-2015-012, mediante la cual se le Destituye del cargo que venía desempeñando, y que corre inserta en el expediente judicial en el Folio 22; que la misma se encuentra debidamente firmada y recibida por el querellante en fecha 31 de Agosto de 2015, tal y como se evidencia del recibido a pie de pagina de la referida providencia, considerándose así efectiva la notificación realizada.
Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 31 de Agosto de 2015, fecha esta reconocida expresamente por el querellante y evidenciada al vuelto del folio 22 del presente expediente, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 17 de Febrero de 2016, transcurrieron Cinco (05) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE PROVISIONALMETE la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto administrativo) conjuntamente con Medida de Cautelar presentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, asistido por la Abogada Irvis Nohemi Hernández Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.591, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Defensora Publica Auxiliar Primera Contencioso Administrativo del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa numero DG-2015-012, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
TERCERO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto administrativo) conjuntamente con Medida Cautelar presentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, asistido por la Abogada Irvis Nohemi Hernández Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.591.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
NILJOS LOVERA SALAZAR
El Secretario Acc,
Jhoiky Rivera López
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc,
Jhoiky Rivera López
NLS/yrl/YVM.-
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