REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Años 205ª y 157ª

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.968.570 y de este domicilio, asistida por el Abogado Carlos Rafael Gallegos Gómez, inpreabogado número 83.831

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUNTA y. MAYRA ALEXANDRA JESSER MONCADA titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.732.229 y15.208.917.

APODERADOS JUDICIALES
Abogados en ejercicio MARIENNY QUINTANA, inpreabogada Nro. 164.594. y JORGE ESTEVIS inpreabogado 156.432

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
(INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA)

Expediente N° 854

En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta interpuesta por la ciudadana: Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.968.570 contra los ciudadanos LIPANI GIUNTA CALOGERO PASCUALE, y MAYRA ALEXANDRA JESSER MONCADA titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.732.229 y15.208.917.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada (con ocasión a la incidencia en fase de ejecución ) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de octubre de 2015, mediante la declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2015.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 854 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO.

Del estudio del presente caso se observa que el presente juicio se inició en fecha 21 de enero de 2014 por demanda de Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta incoada por la ciudadana: Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.968.570 contra los ciudadanos LIPANI GIUNTA CALOGERO PASCUALE, y MAYRA ALEXANDRA JESSER MONCADA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual previa la sustanciación y tramitación de la causa, declaró en fecha 27 de abril de 2015 con lugar la precitada demanda y sin lugar la reconvención.
Una vez notificadas las partes y previas solicitud de la actora el Tribunal de la causa, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 de conformidad con lo establecido en el 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma (ver folio 226).
Iniciado el lapso para la ejecución voluntaria, el apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2015 consignó a los autos planilla de pago de hipoteca a los fines de dejar constancia que su representado estaba cumpliendo voluntariamente con la decisión, alegando que se encontraba en espera de que el banco emitiera el documento de liberación de hipoteca, no obstante a ello, el 17 de septiembre de 2015, mediante escrito hace oposición a la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en los articulo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la referida decisión es irrita, ambigua imprecisa y contradictoria, solicitando que se declara con lugar la oposición y en consecuencia inejecutable la sentencia dictada el 27 de abril de 2015.
Con vista al planteamiento de la parte accionante, el Juez de la causa ordenó el 22 de septiembre de 2015 la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 240), a fin de que alegara las defensas pertinentes sobre las afirmaciones de la actora y promoviera las pruebas que considerare necesarias para ello. Contestados cada uno de los alegatos formulados por la actora, se procedió a la promoción de pruebas sobre las en su oportunidad legal.
DE LA DECISION RECURRIDA
Concluida la articulación probatoria, en sentencia de 08 de octubre de 2015 el Juez Provisorio declaró Sin Lugar la Oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril del 2015, asimismo improcedente la solicitud de la declaratoria de inejecutabilidad y nulidad de la referida decisión, lo cual hizo en los siguientes términos: (ver folios 282 al 290 del presente expediente).
“(…) En garantía al legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49,ordinal 1°,26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera oportuno hacer mención a reciente sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.2015-000248, de fecha 12 de Agosto de 2015, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció:
“Omissis (…) La doctrina reiterada de esta Sala ha establecido que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es tal sentido, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a la que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso…”
Consecuencia de lo anterior, de la revisión del texto integro de la sentencia, se verifico que la sentencia resolvió lo relativo a la reconvención planteada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar, que al pretender la parte co-demandada COLAGERO PASCUALE LIPANI, actuar en representación de la co-demandada MAIRA ALEXANDRA JESSER MONACADA, ejerciendo una representación sin poder, se configura una falta de representación para actuar, por carecer de capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, cuya falta no se subsana, ni aun asistido de abogado, en consecuencia dicha representación es ilegitima, sin embargo esta ultima quedó confesa por estar válidamente citada.
“(omissis)”
Lo que demuestra claramente que la sentencia se basta por sí misma, resultando suficiente, sin necesidad de auxilio de otro documento, y ejecutable por lo que las situaciones alegadas por el ciudadano CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUNTA, no se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en el artículo en referencia, para que se interrumpa la ejecución de la sentencia una vez iniciado, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia. Así se decide.
Cabe aquí recordar la distinción establecida por la doctrina entre la INEJECUTABLILIDAD INSITA que es la que se infiere del propio texto del fallo, al contener disposiciones incompatibles, con la INEJECUTABILIDAD REAL o material, debido a dificultades de hecho, que obstaculizan la ejecución de la sentencia e inaccesibilidad de los lugares, ocultamiento de los bienes, etc.., siendo obvio que la inejecutabilidad capaz de anular la sentencia por el vicio de la contradicción es INEJECUTABILIDAD INSITA.
Es necesario resaltar que en base a los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no le corresponde a este Juzgado con motivo de la apertura de la articulación probatoria en fase de ejecución, resolver asuntos extraños a los que fueron materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que debe observarse es que exista congruencia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta. En todo caso, quedan a salvo los recursos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para enervar las sentencias definitivamente firmes que han adquirido el carácter y la fuerza de ejecutorias. Y así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por la Autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 27 de abril de 2015. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de declaración de inejecutabilidad y nulidad de la sentencia dictada al fondo en esta causa en fecha 27 de abril de 2015. TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada” (…)

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 292 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente juicio abogado JORGE ESTEVIS identificado en los autos, por medio de la cual ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y en el cual entre otros expresa lo siguiente:
“(…) Ocurro ante su competente autoridad para APELAR de la decisión dictada por este Juzgado el día 08 de octubre de 2015, que riela a los folios (282 al 290), referente a la oposición de ejecución de la sentencia definitiva de la presente causa, y solicitar AMPARO CAUTELAR como medio de reforzamiento del medio de impugnación disponible, y lo hago de la forma siguiente:
“(omissis)”
Así las cosas, resumiendo tenemos que los vicios que presenta el fallo definitivo en la presente causa, dictado en fecha 27 de abril de 2015, y denunciado por este quejoso, son de carácter de orden público de la indefensión y que permiten la casación de oficio, las normas procesales, especialmente las normas referidas a los actos procesales, los requisitos de la sentencia y sus vicios, son eminente orden público, irrelajable por convenios de partes y no pueden ser descartadas o desentendidas por usted ciudadana juez, e incluso muchas de las normas sobre los requisitos y vicios del acto sentenciar envuelven el desarrollo procesal de principios y derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 constitucionales como sucede en el presente caso e igualmente donde se involucra el derecho a la defensa, la determinación subjetiva, condicionalmente entre otros, que por demás se refieren al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de los justiciables y deber del estado de jurisdicción, al derecho a un proceso con todas las garantías, a un proceso debido, a obtener una sentencia razonada, congruente y que no sean jurídicamente erróneas ilógicas, irracionales o irrazonables, los límites de la cosa juzgada, la ejecución de los fallos, todo lo que nos permite expresar, que cuando se trata de errores in procediendo, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales que produzcan indefensión, por incumplimiento de los requisitos de la sentencia o por los vicios que pueden adolecer, óigase bien ciudadana magistrada estamos en presencia de infracciones de orden público y constitucionales que permiten la casación.
INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA Y APELANTE
En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación Judicial de la parte recurrente presento ante esta Alzada escrito de informe mediante el cual manifiesta:
Que la sentencia dictada por el Aquo en fecha 27 de Abril de 2015 presenta graves vicios que le hacen inejecutable, y en este sentido alegó que la referida decisión: “No decidió la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta; presumió una supuesta declaratoria Con Lugar de la comentada pretensión y, en su dispositiva, incurrió en indeterminación objetiva al ordenar a la accionante al pago de una cantidad de dinero sin especificar el concepto; ordeno que, en caso de incumplimiento, la Sentencia Sirviera de Titulo de Propiedad cuando en la misma nunca hubo ganador ni perdedor; y, nos condeno en Costas cuando nunca fuimos totalmente vencidos…(omisis).
Sigue arguyendo que, todos estos vicios hacen que la sentencia no tenga contenido que ejecutar y, en el supuesto negado de que exista el contenido, el mismo es ambiguo, impreso y contradictorio. Que por ello la sentencia es inejecutable en la cual según su criterio no se le puede condenar a una ejecución voluntaria o forzosa sin violar sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Que los vicios que presenta el fallo definitivo en la presente causa, dictado en fecha 27 de abril de 2015, y denunciado son de orden público y afectan normas constitucionales…(
Que a todo evento, sin obviar lo denunciado en los capítulos anteriores, denuncia la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, la parte actora, no cumplió con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que, basta ver el cuerpo del expediente para constatar que NUNCA cumplió con el mencionado requisito
Que es evidente, que por solicitud de las partes o aun de oficio, cuando se percate que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declarar nula cualquier actuación e inadmisible la demanda, aunque la misma ya haya sido admitida y sentenciada, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la representación judicial de la actora en el juicio principal, manifestó que la impugnación alegada por la recurrente es temeraria, que la sentencia se encontraba en fase de ejecución la cual debe continuar sin interrupción, salvo las excepciones taxativamente señaladas en el articulo 532 eiusdem, es decir las únicas causales para interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme en el proceso en materia civil
Que en el presente caso, la parte recurrente demandada no hizo objeción alguna al fallo dictado ya que como puede observarse, jamás interpuesto recurso de apelación siendo obvio y notorio que aceptaban la condena interpuesta y se encontraban dispuesto a cumplirla tal y como lo expresaron mediante diligencia inserta al expediente, pero ahora resulta que la recurrente demandada presento escrito de oposición a la ejecución de la misma sentencia que no impugno basándose en supuestas “incongruencias” que en dado caso debió alegar en el lapso correspondiente, lo cual no hizo y por lo tanto su oposición resulta infundada, y siendo considerada improcedente para el Tribunal ad quo ocurre de manera temeraria e infundada ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión dictada (con ocasión a la incidencia en fase de ejecución ) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de octubre de 2015, mediante la declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2015.
Siendo ello así, quien aquí decide, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se observa, que la parte co-demandada (hoy recurrente), hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril de 2015, en este punto debe destacarse que dicha decisión quedó definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra dicha decisión, conforme se desprende del auto dictado por el precitado juzgado en fecha 13 de mayo de 2015 mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la referida decisión.
Asimismo se observa que el codemandado en autos, en principio estaba cumpliendo voluntariamente con la precitada decisión, conforme se desprende del la diligencia estampada en fecha 16 de junio 2015 (ver folios 239), no obstante a ello, sorpresivamente mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, hace oposición a la ejecución de la referida sentencia, bajo el argumento de que la misma era imprecisa, ambigua y contradictoria, solicitando se declarada inejecutable.(ver folio 234 al 239).
De igual manera el codemandado (hoy apelante), en su escrito de informes presentado ante esta alzada, circunscribe su apelación en: 1)- Que la sentencia dictada por el Aquo en fecha 27 de Abril de 2015 presenta graves vicios que le hacen inejecutable. 2) Que, el contenido de la misma es ambiguo, impreso y contradictorio. 3) Que no se le puede condenar a una ejecución voluntaria o forzosa por cuanto se violarían sus Derechos y Garantías Constitucionales. 4)-Asimismo denuncia la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, la parte actora, no cumplió con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Finalmente solicita que la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, sea declarada nula y se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien con vista a los alegatos expuestos por la parte recurrente tanto en su escrito de oposición como en su escrito de informe, y por cuanto la referida incidencia surgió en fase de una ejecución de sentencia, quien decide considera necesario señalar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De ello se infiere que una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 13, expresa lo siguiente:
“Conforme al artículo 532 del CPC ‘la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción’, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos”
Por su parte el autor Carlos Moros Puentes, en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág.1840 al comentar el artículo 532 eiusdem, indica que:
“la ejecución de una decisión una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y así se evidencie de las actas, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.”
Desde el punto de vista jurisprudencial, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del 2001, se estableció:
“…Ahora bien, para decidir esta Sala estima oportuno referir lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
La norma antes transcrita establece los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Vigésimo Primero de Control, al decretar la suspensión, no obedeció a ninguno de estos supuestos, por lo cual, podríamos estar en presencia de una violación al debido proceso.
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), la cual estableció: “de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
En las precitadas normas, se establece la potestad que tienen los jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, además los supuestos por medio de la cual una vez iniciada la ejecución se puede suspender, es decir, salvo el supuesto, que la misma norma adjetiva señala: la solicitud de suspensión de la ejecución se debe subsumir en alguno de las causas contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”

Así las cosas, la disposición antes transcrita prevé que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En el caso bajo estudio, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito supra, no puede dejar de advierte este Tribunal Superior, que la parte condenada en la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de abril de 2015 pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución, es decir, por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o por haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; sino que argumenta su oposición en su disconformidad con la decisión dictada, manifestando en este sentido que la misma es irrita, ambigua, imprecisa y contradictoria; fundamentando igualmente ante esta Alzada su apelación en los supuestos vicios que adolece la referida decisión de fecha 27 de abril del 2015, pretendiendo mediante el presente recurso de apelación que se revise y se anule una sentencia distinta a la decisión objeto del presente recurso de apelación, que fue dictada en espacio, lugar y tiempo diferentes a la decisión hoy apelada, donde conforme se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte hoy apelante pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015, si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con los términos en que fue dictada la misma, siéndole aplicable el principio de preclusión de los actos, siendo ello así considera este Tribunal Superior, que la parte apelante actuó inapropiadamente al plantear en esta alzada, la revisión de una decisión, que por su inactividad, había quedado firme, pues teniendo la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente.
En tal sentido, considera necesario quien aquí decide de manera didáctica señalar, que conforme al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En consonancia con lo antes indicado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Así las cosas, cabe destacar que luego de dictada una sentencia, las partes, dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.
Es por ello, que ningún juez puede volver (sic) decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7°.
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de nulidad relacionado con la decisión dictada fecha 27 de abril de 2015 por la juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, toda vez que ello conllevaría al quebrantamiento de disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, por cuanto se pretende utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente en su oportunidad, y Así se decide.
Asimismo, por lo que respecta a la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Ad quo en fecha 27 de abril del 2015, conforme se dejó plasmado supra, se evidencia que la parte demandada fundamenta su solicitud de inejecución de sentencia definitiva en razones distintas a los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el Legislador para que sea procedente la suspensión de la ejecución, haciendo planteamientos que debió formular en su oportunidad procesal respectiva, lo cual evidentemente no lo hizo, pretendiendo utilizar la incidencia de oposición para suplir recursos no ejercidos debidamente, contraviene lo establecido en los articulo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil ello asì, mal puede prosperar por vía incidental la solicitud propuesta por la parte demandada. Todo ello obedece a que sería contrario a la tutela judicial efectiva que los juicios se perpetúen en el tiempo, lo cual tiene plena vigencia y tiene fundamento constitucional en el artículo 253 de nuestro texto fundamental, cuando preceptúa que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Por lo que se debe declarar Sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte codemandada contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en en el juicio de Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta En consecuencia se confirma la referida decisión..Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la representación Judicial del ciudadano LIPANI GIUNTA CALOGERO PASCUALE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.732.229 contra la decisión de fecha contra la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el juicio de Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta
.SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada decisión de fecha 08 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al Primer (1er.) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:25) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.854