REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Primero (1°) de Marzo de 2016.
205° y 157°
Expediente Nº: 857
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.502
APODERADO JUDICIAL:CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N°V-8.585.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No tiene representación Judicial
MOTIVO:DIVORCIO ORDINARIO

I. ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,con sede en la Victoria,contentivo de la demanda de DIVORCIO (Apelación), intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.502, contra la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N°V-8.585.796.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2015, por la AbogadaCarmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.168 actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de agosto de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente bajo el N° 702, y el 16 de noviembre de 2015 se le dio curso de ley correspondiente fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2016, la parte actora consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:




II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 52 al 58 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…).Ahora bien, podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIETA SEIJAS (…) que de esa unión matrimonial nacieron tres hijos, todos mayores de edad, (…) que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de San Mateo, (…) mantuvo con su conyugue una relación armoniosa y feliz, pero empezaron los problemas, las discusiones, el maltrato verbal, las injurias, las mentiras, por lo que demanda el divorcio por EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN.- (sic)… En tal sentido, con respecto al caso de marras, visto que la parte accionante fundamento su divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civilconsiste en las injurias graves que hace imposible la vida en común y el adulterio, por cuanto alegó que empezaron los problemas, las discusiones, el maltrato verbal, las injurias, las mentiras por lo que demanda el divorcio por EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, y por cuanto este Tribunal observa que tales afirmaciones de la actora no las probo, ya que las pruebas promovidas demostraron el vínculo matrimonial entre las partes, la filiación con los hijos, más en resto de las pruebas fueron desechadas por extemporáneas(…) pues no se probó la causal sobre la injuria grave, excesos, sevicia que hagan imposible la vida en común, pos la parte demandada (…). DISPOSITIVA(…) declaraSIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO(…) y en consecuenciano se declara disuelto el vínculo conyugal que los une desde el día 02 del mes de abril del año 1982 (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 59 del presente expediente, diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la AbogadaPEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV-5.114.502 actuando en su carácter de autos, donde señalo lo siguiente:
“(…)Vista la sentencia que antecede y estando dentro del lapso legal Apelo de la presente decisión. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2016, la parte actora consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 66 al 70 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) LOS HECHOS:Se inicia el presente juicio de DIVORCIO POR EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, antes identificado, contra la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, basada en la CAUSAL TERCERA 3° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir por problemas graves que hicieron imposible la vida en común (…), lo que conllevó a su mandante se marchara a casa de su madre (…) dejando a ella y a sus hijos el “único bien” que forma parte de la comunidad patrimonial como lo es una vivienda o casa de habitación familiar (…) y los hijos habidos dentro del matrimonio (…): YENIREE DELIMAR, YOHAN MANUEL y YOHANA ANTONIETA MEDINA SEIJAS, (…) por cuanto mi mandante: PEDROMANUEL MEDINA HUERTA en virtud de “que muchas discusiones, problemas, gritos, llantos , angustias, etc, cada día se hacían más constantes y repetitivas…se agravaban y se planteó entre ellos, la separación de hecho y luego el divorcio a lo que la conyugue de mi mandante se oponía, (…) se buscó “ayuda profesional”, la cual resultóinfructuosa (…) EL DERECHO.. los alegatos expuestos por el Juzgador en la parte dispositiva del fallo, la cual cuestionamos, apelamos e impugnamos por no estar a derecho ya que no tomo en cuenta ni valoró las pruebas presentadas por mi mandante, ni escrito de promoción de pruebas ni escrito de informes, donde se acompañó el instrumento público y notorio (Justificativo de Testigos Notariado) (…); hechos que por sí solos fueron públicos y notorios que fueron alegados por los testigos levantados presentado a los efectos videndi(…), así mismo sin valorar los documentos requeridos en la norma que son aquellos emanados de las partes o los de carácter oficial, como en el primer caso el Récipe o constancia médica expedida por el Dr. FLORES MORALES (…) Que la Juez tuvo en sus manos documentos válidos (…). EL PETITORIOsea declarada CON LUGAR la APELACIÓN INTERPUESTA…”

En este mismo orden de ideas esta Juzgadora observa que la parte actora consignó en etapa de informes ante esta alzada, un documento privado, y establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. (negrita nuestro)
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (negrita nuestro).

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Según la Sentencia, SCC, 22de enero de 1.981, Ponente Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Héctor J. Azuaje Vs. Central El Tocuyo, C.A; GF. 1981, 3° E., N° 111, Vol. II, pag 723 y ss. “… Con la certificación médicaque se discute en el presente juicio , se está ante lo que la doctrina denomina “testimonio técnico”, que como lo asienta el procesalista DevisEchandia , es el que rinde aquellas personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente fundamentan su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones, por lo cual emiten conceptos calificados (…) Por todo lo expuesto debe concluirse que procedió correctamente el sentenciador de la recurrida cuando despachó la constancia médica en referencia por no haber sido promovido en el término probatorio, si no extemporáneamente en el acto de informes, tratándose como se trataba de una prueba testimonial y no de un documento público propiamente dicho con efecto contra terceros…”.; (Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).

Así las cosas, considera quien aquí decide que el documento privado consignado en esta Alzada debe ser considerado inadmisible, como en efecto en este acto se declara y consecuencialmente se desecha del proceso. Así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la DIVORCIO interpuesta el 24 de Marzo de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,con sede en la Victoria, por el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV-5.114.502, contra laciudadanaANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.585.796, (folios 01 al 02).

Posteriormente, en fecha 28 de Marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, mediante auto admitió la presente demanda,se ordenó en el emplazamiento de la demandada para que comparecieran en el lapso de ley, a fin de efectuarse el primer acto conciliatorio(folio 14).
En fecha 14 de junio de 2014, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, elciudadanoPedro Manuel Medina Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.114.502, y otorga Poder Especial a la abogada Carmen Elena Gonzáles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168(folio 15).
En fecha 18 de junio de 2014, la Abogada Carmen González mediante diligencia consigna copias fotostáticas para la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del ministerio Público(folio 16).
En fecha 26 de junio de 2014 el Tribunal acordó mediante auto lo solicitado (folio 17).
En fecha 03 de julio de 2014, la Abogada Carmen González, presentó diligencia solicitando sea designada correo especial a los fines de entregar el despacho de comisión para la citación de la parte demandada el cual le fue acordado mediante auto de esta misma fecha (folios 23 y 24).
El 23 de julio de 2014 el Juzgado de N° 113.258, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, recibió resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Mateo(folios 25 al 32).
El alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de agosto de 2014 (folio 33).
En fecha 24 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio fijado, dejando constancia que compareció el ciudadano Pedro Manuel Medina Huerta, asistido de abogado y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Quedan las partes notificadas para el segundo acto conciliatorio establecido en el lapso de ley (folio 35).
En fecha 09 de diciembre de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia que compareció el ciudadano Pedro Manuel Medina, asistido de abogado y manifiesta que por cuanto no tiene interés manifiesto de reconciliación, insiste en el presente juicio. El tribunal acordó emplazar a las partes para el Acto de contestación a la demanda que tendía lugar el 5to día de despacho siguiente a este acto (folio 36).
En fecha 18 de diciembre de 2014 la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda (folio 37).
En fecha 28 de enero de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Pruebas (folio38)
En fecha 30 de enero de 2015 el tribunal recibió el escrito de pruebas y los agregó a sus autos, en esta misma fecha se ordenó corregir la foliatura del expediente (folio 39 al 42).
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal admite las pruebas, solo las promovidas en los capítulos I, II, III, IV, V salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos VI y VII, no se admite por cuanto las mismas no fueron traídas a los autos cuando consignó su escrito de pruebas (folio 43).
En fecha 09 de abril de 2015 la parte actora consignó escrito (folio 44).
En fecha 13 de abril de 2015 el tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15) día de Despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten sus informes (folio 45).
En fecha 11 de mayo de 2015 la parte actora consignó escrito de informes (folio 46):
En fecha 20 de julio de 2015 el Tribunal difirió la sentencia (folio 51).
En fecha 07 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa (folios 52 al 58).
En fecha 12 de agosto de 2015 la Abogada Carmen Elena González,en su carácter de autos, apela de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 59).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,con sede en la Victoria, en fecha 12 de agosto de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente en virtud de que la apelación ejercida por el actor de forma genérica, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo alego:
“(…) Yo, PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA... debidamente asistida en este acto por la ciudadana CARMEN ELENA GONZÁLEZ R.... Contraje matrimonio Civil con la ciudadana ANTONIETA MARIA ROJAS SEIJAS DE MEDINA... titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.796(…) por ante la prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 1.982,(…). De dicha unión matrimonial procreamos tres hijos, los cuales llevan por nombreYENIREE DELIMAR, YOHAN MANUEL y YOHANA ANTONIETA MEDINA SEIJAS(…). En cuanto a los bienes matrimoniales, señalo que solo adquirimos una (1) casa de habitación familia r( …) y respecto a dicho bien pido sea liquidado en base al Cincuenta por ciento(50%) para cada conyugue, (…) que con el transcurrir del tiempo, y con la llegada de nuestros hijos, pero empezaron los problemas entre nosotros, las discusiones, es decir el maltrato verbal, las injurias, las mentiras, etc…lo que conllevó en nuestro hogar los EXCESOS, la SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HICIERON LA VIDA EN COMÚN(…).”.

La actora fundamentó su acción en el artículo 185, Numeral 3° del Código Civil venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar:
 Copia fotostática simple de documento de identidad (cédula) del ciudadano Medina Huerta Pedro Manuel. Esta Superioridad observa que dicha instrumental se desprende los datos del actor, visto que no fue objeción aun cuando se encuentra en copia simple esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil vil. Así se establece.-
 Copia certificada de acta de MATRIMONIO ACTA N° 059, emanada Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua de fecha 22 de agosto de 2011,cursa al folio 04 Y 05 acta suscrita por la Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas, San Mateo, mediante la cual hace constar que los ciudadanos PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, parte actora se encuentra casado con la ciudadana ANTONIETA MARIA ROJAS SEIJAS DE MEDINA, documento que demuestra el vínculo conyugal contraído, el mismo constituye un instrumento público el cual al no haber sido tachado en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.-

 Copias certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos YENIREE DELIMAR, YOHAN MANUEL, YOHANA ANTONIETA MEDINA SEIJAS las cuales rielan en original a los folios 6 AL 8 del expediente, respecto a dichas documentales, considera este sentenciadora, que si bien es cierto, que en las mismas se observa que los referidos ciudadanos fueron producto de la unión matrimonial entre los ciudadanos PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA y ANTONIETA MARIA ROJAS SEIJAS DE MEDINA, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.-

En el lapso de Promoción de Pruebas la parte actora alego:
Primero: Promovió a favor de su mandante el contenido de las actas, autos y actos que conforman el presente expediente.
Segundo: Promuevo el contenido libelar de la demanda basada en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Promuevo la comparecencia de mi mandante PEDRO MANUEL MEDINA, al primer acto conciliatorio celebrado en fecha 24-10-2014.
Cuarto: Promuevo la comparecencia de mi mandante PEDRO MANUEL MEDINA, al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 09-12-2014, haciendo hincapié en la insistencia de continuar con la demanda”.
Quinto: promuevo el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha18-12-2014 donde su mandante PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA arriba identificado RATIFICA continuar con la demanda en base al artículo185 CAUSAL 3ra (SEVICIA E INJURIAS GRAVES) del Código Civil Venezolano.
Sexto:Promuevo un Récipe médico expedido por el Dr. Eduardo Flores Morales, quien es médico y Psicólogo, Psicoterapeuta conductual y Especialista en Programas de Asesoramiento Humano de fecha 23-04-03.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y delTránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe en la apelación presentada contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en forma genérica que declarara sin lugar la demanda de Divorcio, que incoara el ciudadanoPEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, contra la ciudadanaANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (Ordinal 3º Artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones:“El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (Que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta, inequívoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge, y de las testimoniales y restantes pruebas no se deduce estar materializada la causal invocada. Así se establece.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios,nidio contestación a la demanda por lo que de conformidad al Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues no puede configurar algún tipo de probanza eficaz por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad de los excesos, sevicias e injurias graves.
Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales en que supuestamente había incurrido su cónyuge ANTONIETA MARÍA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, antes identificada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el Artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas, hora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por AbogadaCARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV-5.114.502, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,con sede en la Victoria, en contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto por la AbogadaCARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168, en su carácter de Apoderada Judicial delciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV-5.114.502, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferidapor el Juzgado dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoriaen los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No se condena en costas por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (1er ) día del mes de Marzo de 2016.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:19pm.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 857.-
MZ/JA