REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo de 2016.
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-13.811.825.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados. SANTOS CARDOZO ARÉVALO y SANTOS DE JESÚS CARDOZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.17.507 y No.145.386 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-8.576.514.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO COSNTITUIDO.-
CODEMNADADO: TRANSPORTE SAN MATEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero Civil, Mercantil, del trabajo y transito del Estado Aragua, en fecha 7 de Agosto de 1957 bajo el No. 118, Tomo; 11-2A . Cuyo representante legal es el Director ciudadano; ROMULO CARDIER ARREAZA , venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad nº : 3.241.887 y ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.080.-
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MATERIAL Y MORAL.-
Expediente Nº: 562.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inpreabogado Nº 17.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda.-
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, se procedió a darle entrada y signarle el Nº 562.-
En fecha 08 de agosto de 2014, se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente a este, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, el apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informe ante esta Alzada y en fecha 07 de noviembre de 2014 la parte demandada presenta por ante esta alzada escrito de observación a los informes presentados por el actor.-
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 14 al 33 de la tercera pieza, decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)I
PUNTOS PREVIO
Este tribunal pasa a resolver el punto previo y emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la declaratoria de la prescripción alegada

I.- LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: Transporte San Mateo S.A, planteó y opuso a la parte demandante en su escrito contestación a la demanda, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce (12) meses computados desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito siendo el día: 20-04-2009, hasta el 14-06-2013, fecha en que válidamente fue citada su representada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.969 del Código Civil. y 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que a pesar que la demanda reformada fue admitida 13 de Junio de 2013, el demandante no procedió a interrumpir la prescripción tal como lo establecen los mencionados artículos Y por lo tanto debe declararse procedente su petición.

De la revisión del presente expediente, este Sentenciador observa que efectivamente la presente causa fue distribuida a este Juzgado por medio de una declinatoria de competencia planteada en la jurisdicción penal, y luego por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil sin competencia especial de transito, motivado por la reclamación civil, que introdujo el demandante contra el demandado conductor y la empresa TRANSPORTE SAN MATEO S.A ante el Juzgado de Ejecución penal, quien por medio sentencia condenó al conductor del Vehículo por admisión de los hechos derivados del accidente de tránsito en perjuicio del demandante. El fallo penal condenatorio contra el conductor quien admitió los hechos fue dictado en fecha 03 de Diciembre 2010, es decir transcurrió más de un (1) año, contados de la fecha del accidente que ocurrió el 20-04-2009, luego el escrito presentado por el agraviado hoy demandante contenido de la reclamación civil, fue planteada en fecha 22 de Julio del 2011, reclamando indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, es decir, tres (3) meses después de transcurrido el segundo (2) año de la fecha en que ocurrió el accidente. Luego compareció el apoderado judicial de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A, el 14 de noviembre del año 2011, y alegó la prescripción de la acción civil, ya que ésta no podía ser planteada contra un tercero ante la Jurisdicción Penal, conforme a la anulación segundo parágrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-09-2004, expediente 02-2559 , por lo que era improponible ante la jurisdicción penal dicha acción civil por reparaciones e indemnizaciones por daños y perjuicios, en contra de tercero, sobre hechos derivados de delito solicitando que debía declinarse la competencia.
En el mismo orden de ideas, la solicitud del apoderado judicial de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., fue atendida y el expediente fue distribuido en fecha: 14-02-2012, dándolo por recibido el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16-02-2012, quien declinó mediante sentencia interlocutoria de fecha 28-02-2012, a solicitud por medio de diligencia de fecha 23-02-2012, del apoderado judicial del demandante a éste Juzgado, quien por medio de auto lo admitió en fecha 29-03-2012, dándose por citado el demandado conductor y el representante judicial de la empresa Transporte San Mateo S.A, el 16 -05-2012, es decir tres (3) años después de la ocurrencia del accidente de tránsito. Luego el demandante en fecha 20-06-2012, solicita se reponga la causa al estado de que se subsane la demanda conforme a lo establecido en la jurisdicción civil, solicitud que fue declarada con lugar por medio de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2012, y confirmada por el Juzgado Superior correspondiente por medio de sentencia interlocutoria de fecha: 15-04-2014, ordenándose la reposición de la causa, al estado de que se adecue la demanda al procedimiento especial de transito, y que se pronuncie en cuanto a su admisión conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-06-13, el demandante procede a presentar la demanda conforme a lo establecido por el Juzgado Superior, cuyos demandados son los identificados en esta sentencia siendo admitida en fecha: 13-06-2013, es decir cuatro (4) años después de la fecha en que ocurrió el accidente que fue en fecha: 20-04-2009. Ahora en fecha 14 de junio del 2013, el co-demandado TRANSPORTE SAN MATEO S.A., se dio por citada en el presente Juicio. Y así se establece.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la prescripción y cuando opera a saber: la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 20 de Abril de 2009, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 42C-0074-09”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el primero 09 de Abril de 2009, fecha ésta que es admitida por la partes.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado que en el presente caso ocurrió el 14-06-2013 por medio de diligencia.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción que para este tipo de acción es de un año, la misma quedará interrumpida, en el presente caso el apoderado judicial del demandante no hizo intento alguno de interrumpir la prescripción para con el tercero en el presente juicio codemandado Transporte San Mateo S.A, y fue en por medio de diligencia de fecha 14 de Junio del año 2013, cuando se asumió como válida la citación personal del tercero Transporte San Mateo S.A. (folio 335) 2da pieza.
Por todo ello, considera este sentenciador que la solicitud de declaratoria de prescripción alegada y opuesta como defensa de fondo, por la parte co-demandada propietaria del Vehículo, TRANSPORTE SAN MATEO S.A, en contra el demandante en el presente juicio, debe prosperar y es procedente para este Sentenciador declarar prescrita la acción civil por indemnización de daños Materiales “civil” y moral intentada por el demandante: CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, contra la empresa Transporte San mateo S.A.

Ahora bien, aclara este sentenciador, que esta declaratoria de prescripción solo opera para quien la alega como defensa de fondo a su favor , así lo ha establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000481-41110-2010-10-148. En el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, CA., que entre sus consideraciones dedujo:

…” se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.

“…Por esta razón, se considera que al declararse prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, pese, a que aún no ha fenecido el lapso para que se consuma la prescripción de uno de los codemandados, el juez se excede en los límites de lo sometido a su consideración”…

Asimismo, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en la obra Manual de Derecho de Tránsito, segunda edición, revisada y aumentada, Editorial Vadell Hermanos, año 2007, Página 131 y 132, expresan lo que sigue:

“…Según las previsiones de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.228 del Código Civil la extinción de la prescripción por citación de uno de los codemandados no extingue la prescripción contra los otros accionados. En tal sentido estas normas prevén:
De manera pues, que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros que, lógicamente, pueden plantearla como medio defensivo de fondo en el proceso. Como afirma el profesor Ricardo Henríquez La Roche… “La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”.

De acuerdo al criterio de los referidos autores las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.
Manteniendo el mismo orden de ideas el demandado: FELIPE JOSE ROJAS, no compareció a dar formal contestación y oponer la prescripción como defensa de fondo y de haber ocurrido el mismo se dio por citado válidamente ante la Jurisdicción Penal al admitir el hecho y haber sido condenado en sede penal durante el año de la ocurrencia del accidente transito motivado por la conducta inapropiada que mantuvo al ocasionar el accidente de tránsito en perjuicio del demandante y así se establece.
Es por todo lo aquí expuesto, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Prescrita la acción civil por indemnización por daños y perjuicios civiles, morales opuesta por el demandante CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ en contra a la codemandada Transporte San Mateo S.A, en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, manteniéndose vigente la acción civil en contra el demandado conductor: FELIPE JOSE ROJAS, ya identificado. Y Así se decide.
III
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de la demandada en la ocurrencia del accidente y, siendo que la accionada ciudadano FELIPE JOSE ROJAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado válidamente por citado, a dar contestación a la demanda, la reforma, ni compareció a la audiencia preliminar y oral, ni promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados sino por el contrario fueron admitidos en la jurisdicción penal por ante los funcionarios públicos actuantes, resulta incuestionable la responsabilidad civil del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito ante el demandante por los daños sufridos y alegados por este en primer término y de tipo civil y moral. Y así se establece.

En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de propietario condicionado del demandante ciudadano: CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, ya identificado sobre el vehículo Ford, Fiesta a4v8 fiesta , 2008, sedan, particular, plata, placas OAP 29Z, 5 puestos, serial del motor -8 29643, serial de carrocería 8YPZF16NX88a29643, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial y su venta condicionada al programa de Venezuela Móvil conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre ( folio 72 de la primera pieza)

En el mismo orden de ideas quedo demostrado que el demandante CHARLIE RIVAS conducía el vehículo marca Ford, Fiesta a4v8 fiesta, 2008, sedan, particular, plata, placas OAP 29Z, 5 puestos, serial del motor -8 29643, serial de carrocería 8YPZF16NX88a29643, el 20 de Abril del 2009, a las 11:15 pm, por la carretera nacional Cagua - La villa, sector Casupito. Retorno frente a la empresa Casupito, Cagua Aragua, cuando frente a la vía que existe para el retorno de los vehículos que vienen de Cagua hacia villa de cura, sale de manera imprevista una gandola conducida por el demandado FELIPE JOSE ROJAS, atravesando la carretera nacional con intención de entrar a la Hacienda Casupito, impactándole el lado derecho del remolque, produciéndole lesiones corporales, con dolencias y tratamiento de rehabilitación.

Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada FELIPE JOSE ROJAS fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surge la obligación del co-demanda de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho vial colisión entre vehículos, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago por indemnización de DAÑOS MATERIALES “CIVIL” Y MORAL derivados de un accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: a) DAÑO MATERIAL sufrido por la cantidad DE BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 64.304,00)
En cuanto a la estimación hecha por la parte de demandante del Daño MATERIAL solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La parte demandante solo demostró y trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño material, tal como lo fue el avalúo realizado al vehículo que arrojo la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ( Bs.48.450 ,00) así como también demostró su la cualidad de propietario condicionado con una reserva de dominio sobre del vehículo que sufrió los daños, considerando este sentenciador que la cualidad del demandante como propietario del vehículo con el certificado de origen que cursa en copia certificada cursante al folio 72 de la primera pieza, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, además de la factura de compra emitida por el concesionario respectivo, toda vez, que se evidencia que el demandante pago una inicial y quedo comprometido ante un ente financiero de pagar el resto de su obligación, y al tener la tenencia del vehículo, debe considerarse suficiente para que sea titular del derecho que reclama, quedando demostrado que el demandante al perder el vehículo le genero una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada por el demandante no corresponde con la que quedo demostrada en este juicio, siendo lo ajustado a derecho ordenar al demandante FELIPE JOSE ROJAS a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ( Bs.48.450 ,00) al demandado CHARLIE JOPSE RIVAS GONZALEZ, por los daños materiales sufridos derivados del accidente de tránsito. Y así se establece.

b) DAÑO MORAL sufrido por el demandante CHARLIE JOPSE RIVAS GONZALEZ, plenamente identificado estimados en primer término en el escrito de reclamación civil por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL y re-estimado en escrito de reforma de demanda por la cantidad de bolívares UN MILLON (BS.1.000.000, 00).
En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente: La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:

….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.


Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes de tránsito, informe médicos fotografías en copias anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, se evidencia que el demandante sufrió primeramente lesiones graves que ameritaron atención médica inmediata y posteriormente en el proceso de intervención médica, post operatorio y de observación en el Centro Médico de Cagua, se produjo después de 45 días de tiempo curación, cierta mejoría. 2) Como se dijo en el numeral anterior, de los informes (expediente administrativo de tránsito y reconocimiento médico legal) se desprende que el demandante sufrió para el momento en que ocurrió el accidente y posterior a este dolores físicos y trauma producto de las lesiones sufridas, en el accidente de tránsito,3) Es importante señalar que el demandante se trata de un Venezolano que al momento del accidente de tránsito contaba con 28 años de edad, hombre, soltero. Que se desplazaba por la carretera cagua - la villa en horas de la noche y al no poder divisar que estaba atravesada una gandola con remolque trato de no impactarla activando los frenos con 15 metros de demarcación en vía según el croquis siéndole imposible evitar el impacto, chocando e introduciéndose por la parte baja del remolque, quedando demostrado que gracias a su pericia al conducir para tratar de proteger su humanidad, solo sufrió lesiones y fracturas corporales.

En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor re-estima la cantidad de BOLIVARES UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador no se encuentra ajustada ni razonable debido a que no quedo del todo ni plenamente demostrado, ni se desprende de las actas del expediente, que se hayan llenados a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por la demandante, tales como, el grado de educación, cultura, posición social y económica así como tampoco se mencionaron ni indicaron las posibles circunstancias de atenuabilidad a favor del demandante ni mucho menos se indico el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior al accidente ni el demandante hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado por su debilidad en su demostración es alto en consideración al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial. Y así se establece
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MORAL sufrido la cantidad de BOLIVARES DOS CIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00), que el demandado: FELIPE JOSE ROJAS deberá pagarle el demandante conductor del vehículo: CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, por concepto de indemnización de daño moral sufrido conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.

Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela y el artículo 250 del Código de procedimiento Civil Así se decide

Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho vial y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; accidente de tránsito que le imputan la parte demandante al demandado fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para el demandado FELIPE JOSE ROJAS , de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daños de tipo material y moral al demandante motivado por la fuerte colisión entre dos vehículos, donde el vehículo gandola marca Marck, modelo R 612, con remolque era conducido por el demandado quien intento cruzar la vía en una forma no permitida ni reglamentaria atravesando el vehículo en la vía ocasionando el fuerte impacto sufrido al demandante y su vehículo, por inobservancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. Así se declara y decide. (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos 34 de la tercera pieza, diligencia de fecha 16 de junio de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inpreabogado Nº 17.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso legal, procedo a APELAR de la decisión dictada por usted en fecha 09 de junio del año 2014 (…)


IV.- DE LOS INFORMES

Cursa a los folios 50 al 52 de la tercera pieza, escrito de informes de fecha 28 de octubre de 2014, interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inpreabogado Nº 17.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…) El Tribunal A-quo decide en la demanda de daños y perjuicios contra la codemandada Transporte San Mateo C.A., que era procedente la prescripción de la acción civil en su contra ya que el fallo penal condenatorio quedo definitivamente firme el 03 de Diciembre de 2010 y que habiéndose sucedido el accidente el día 20 de abril de 2009, había transcurrido más del año para interponer e interrumpir la prescripción, o sea, transcurrieron más de TRES (3) meses después de ese año para el momento en que se interpuso la demanda, por lo que operaba la solicitud de prescripción de la acción, y por lo tanto la demanda en relación a este transporte San Mateo C.A., era declarada sin lugar y si lo era contra el co-demandado conductor FELIPE JOSE ROJAS quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.576.514, quien manejaba la gandola Marca: MACK; Modelo: R-612; Color: Amarillo; Año: 1981; Placas: 78V-FAL; Serial de Carrocería: R612SXLOV7538; Clase: Camión; Tipo Jaula, para ese momento y propiedad de la empresa de marras, condenándolo al pago de la suma de dinero reclamada en el libelo.
Por lo tanto, la presente apelación estriba en si ocurrió o no la prescripción y si la condenatoria estuvo ajustada a derecho en cuanto a lo pedido, suma de dinero mas indexación.
Los hechos se sucedieron el 20 de abril de 2009, la sentencia penal quedo definitivamente firme el 03 de Diciembre de 2010, y es desde esta ultima fecha en que debe ser empezado a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal...
Es aquí, con la sentencia definitivamente firme en materia penal que la acción civil preparatoria cobra vida, porque es allí de donde surgen quienes son los sujetos que de conformidad con el articulo 192 de LTT deben ser llamados a responder y no antes...
Obsérvese ciudadana Jueza Superior que, el artículo 53 del COPP ordena que la prescripción de la acción civil queda suspendida hasta que haya sentencia definitivamente firme en materia penal, significa que lo que se está suspendiendo es el ejercicio de esa facultad de hacer del sujeto activo y en ningún momento indica que se suspenderá el juicio, como desacertadamente pretende hacer valer el Juez cuya decisión aquí se recurre...
Queda perfectamente aclarado que es a partir del 03 de Diciembre de 2010, fecha está en que queda definitivamente firme la sentencia penal, en que empieza a correr el lapso de la prescripción de los 12 meses.
Ahora es bueno precisar si el codemandado Transporte San Mateo C.A., se logro citar dentro de los 12 meses siguientes a partir, y se lee en la propia causa, del 03 de diciembre de 2010 y se observa que riela escrito de fecha 14 de Noviembre de 2011, en que el apoderado de esta Transporte Dr. Publio Salazar, solicita la prescripción de la acción por ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 10mo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que era el que estaba conociendo la reclamación civil en sede penal, causa No.- 10C-14.338, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 216, primer aparte, cuando indica que: “sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas personales).por lo que desde la fecha 03 de Diciembre de 2010 (fecha en que quedo definitivamente la sentencia penal) al 14 de Noviembre de 2011 (fecha en que el Dr. Publio Salazar consigno escrito dándose así por citado) transcurrieron 11 meses y 11 días, por lo que esa citación tacita o presunta se llevo a cabo dentro de los 12 meses que estaban corriendo para interrumpir la prescripción, en clara armonía con la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 14 de Mayo de 2012 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que indica que es procedente la citación presunta o tacita en materia penal.
Significa entonces que el codemandado Transporte San Mateo C.A., si fue válidamente llamado a juicio cuando opero en su contra la citación presunta o tacita en el are penal, validez esta que queda fundamentada en el artículo 1.969 del Código Civil, ya que la demanda fue hecha ante un tribunal incompetente en cuanto al codemandado Transporte San Mateo C. A., (pero si competente para el codemandado FELIPE JOSE ROJAS) y dentro del lapso, repito, de los 12 meses se produjo la interrupción de la prescripción con la citación presunta o tacita de parte del apoderado del codemandado Transporte San Mateo C.A...
Por otra parte ciudadana Jueza que va a conocer de la presente apelación, a pesar de que se demando la indexación o corrección monetaria, el A-quo nada dijo sobre esta, y al declarar parcialmente con lugar la demanda en contra del codemandado FELIPE JOSE ROJAS, debió y no lo hizo pronunciarse sobre lo pedido, silencio este que debe ser corregido por esta instancia superior y una vez declarada con lugar en contra de los dos demandados, ordenar el ajuste inflacionario correspondiente al tiempo desde que ocurrió el accidente 20 de Abril de 2009 hasta el momento de la sentencia mas el termino en que se hagan dichos ajustes, con la respectiva condenatoria en costas.
Por estas razones solicito que la presente apelación se declare con lugar y se condene solidariamente tanto por los daños materiales como morales al codemandado Transporte San Mateo C.A., ya que por la conducta de su dependiente de inobservancia a las reglamentaciones de tránsito terrestre ocasiono el accidente de tránsito y las lesiones personales de marras que conllevaron a ese sufrimiento moral, que aun se mantiene. (…)

V DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Cursa al folio 5 de la tercera pieza, escrito de observación a los informes de fecha 07 de noviembre de 2015, interpuesto por el abogado Publio Salazar Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Transporte San Mateo C.A., en la cual se expreso lo siguiente:
“(…) El apoderado judicial de la parte demandante, tanto en sus informes como en sus actuaciones dentro de la causa, ha tratado pro no ha encontrado la fórmula mágica legal para desvirtuar lo que por ley no se puede desvirtuar, como es la prescripción extintiva de la acción propuesta, en mi condición de apoderado judicial de la codemandada TRANSPORTE SAN MATEO C.A., Defensa alegada por el vencimiento del lapso de doce (12) meses a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, sin que conste en autos que se interrumpió la prescripción de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 1.969 del código Civil, o sea con la citación de los demandados, o con el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia antes del vencimiento del referido lapso legal de los doce (12) meses.
Trata la parte actora de esconder su negligencia al no cumplir con lo antes expresado, al plantear situaciones que no se encuentran enmarcadas dentro la normativa legal. En efecto, ha pretendido y pretende que la prescripción de la acción civil opuesta no procede porque según el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba suspendida hasta que quedara firme la sentencia penal. En este punto, como se ha expresado tanto en la contestación de la demanda, como los informes presentados por ante esta Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 49 del citado Código, la acción civil se ejerce contra el autor o los autores y los participes del delito, no siendo uno de ellos TRANSPORTE SAN MATEO S.A, que para responder civilmente debe ser demandado por ante la jurisdicción civil como está suficientemente demostrado en autos. Además, aun cuando no es aplicable a mi representada (por no haber sido parte en el juicio penal), la decisión penal emanada del Juzgado Octavo de Control del Estado Aragua, es de fecha 3 de diciembre del año 2010, (folios 104 al 111 de la segunda pieza, transcurrido desde esa fecha hasta la fecha 14 de junio del año 2013, que por diligencia estampada me di por citado en la causa intentada contra TRANSPORTE SAN MATEO S.A., (folio 118 de la segunda pieza) aproximadamente treinta (30) meses. Pero desde la ocurrencia del siniestro que fue el 20 de abril del 2009, hasta la fecha de la citación 14 de junio del año 2013 transcurrieron más de cuatro (4) años, sin que se interrumpiera la prescripción de la acción intentada por lo medios legales que son los aplicables en la presente causa. En consecuencia, la acción intentada contra mi representada TRANSPORTE SAN MATEO S.A, se encuentra evidentemente prescrita. (…)

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la parte apelante consigno escrito de informes en la cual sustenta su apelación en determinados puntos específicos, de la sentencia recurrida esta operadora de justicia pasa a conocer sobre dichos puntos apelados, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, es derivado de un procedimiento terminado en material penal interpuesto por el ciudadano CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.811.825, contra FELIPE JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.576.514, ahora bien una vez sentenciado el expediente en materia penal es interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la acción civil contra FELIPE JOSÉ ROJAS y a la Sociedad Mercantil Transporte San Mateo C.A., como tercero civilmente responsable, partes estas que se encuentran plenamente identificado en los autos, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2011 el Tribunal Octavo de Control supra mencionado se inhibe de la presente causa, seguidamente resuelta la inhibición planteada queda la causa en conocimiento del Tribunal 10 De Control Del Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30 de enero de 2012 se declara incompetente por la materia y ordena enviar las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribuidor en materia civil, llegado el expediente al Tribunal en materia civil y luego de la correspondiente distribución queda al conocimiento de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quien en fecha 29 de febrero de 2012 declina la competencia en virtud de estar ventilado un juicio en materia de transito y visto que el Tribunal no tiene la competencia declina su competencia sobre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda, en fecha 25 de abril de 2012 se libraron boletas de citación al ciudadano Felipe Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.576.514 y a Central EL Palmar S.A, representada por el ciudadano Publio Salazar, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno recibos de compulsas debidamente firmadas por el ciudadano Felipe Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.576.514 y el ciudadano Publio Salazar en su carácter de representante legal de Central EL Palmar S.A.
En fecha 4 de junio de 2012, mediante escrito el abogado Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa Central EL Palmar S.A, contesto la demanda, en fecha 20 de junio de 2012, mediante escrito el ciudadano Charlie Rivas, ya identificado, asistido por el abogado Santos Cardozo Morales Inpreabogado Nº 17.507 solicita se reponga la causa, en la misma fecha el ciudadano Charlie Rivas otorgó poder Apud Acta a los abogados Santos Cardozo Morales, Donato Viloria y Santos Cardozo Arévalo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.386, 30.869 y 17.507.
En fecha 20 de julio de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria declara la Reposición de la causa, en esta misma fecha se libraron boletas de notificación al ciudadano Charles Rivas ya identificado y/o a sus apoderados judiciales abogados Santos Cardozo Morales, Donato Viloria y Santos Cardozo Arévalo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.386, 30.869 y 17.507, al ciudadano Felipe Rojas ya identificado y a Central EL Palmar S.A, en la persona de su representante legal abogado Publio Salazar Inpreabogado Nº 1.605.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012, mediante diligencia el abogado Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa Central EL Palmar S.A, Apelo de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012, en fecha 01 de noviembre de 2012 el Tribunal A Quo ordeno remitir mediante oficio las copias certificadas que indico el apelante y el mismo Tribunal al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conozcan la apelación, en fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal A Quo ordeno agregar las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial donde declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa Central EL Palmar S.A, en fecha 13 de mayo de 2013 mediante auto se ordeno librar boletas de notificación al ciudadano Charles Rivas ya identificado y/o a sus apoderados judiciales abogados Santos Cardozo Arévalo, y Santos de Jesús Cardozo Morales inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.507 y 145.386, y al ciudadano Felipe Rojas ya identificado, y/o su apoderado judicial abogado Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605.
En fecha 20 de mayo de 2013, mediante diligencia el abogado Santos Cardozo Arévalo Inpreabogado Nº 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicita se notifique a Central El Palmar, en fecha 24 de mayo el Tribunal A Quo, visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20/05/2013, se ordeno notificar a la Sociedad Mercantil Central El Palmar S.A, posteriormente en fecha 03 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal A Quo consigno boletas de notificación de los ciudadanos Charles Rivas, Felipe Rojas y Publio Salazar en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Central El Palmar S.A, en fecha 07 de junio de 2013, el ciudadano Charles Rivas, identificado en autos, asistido por el abogado Santos Cardozo Arévalo Inpreabogado Nº 17.507, mediante diligencia reforma la demanda, posteriormente en fecha 13 de Junio del 2013, el Tribunal A Quo admite la demanda, en fecha 01 de julio de 2013, mediante diligencia el abogado Santos Cardozo Arévalo Inpreabogado Nº 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos para que se libren las compulsas.
En fecha 08 de julio de 2013 el Tribunal A Quo ordeno la citación al ciudadano Felipe Rojas, antes identificado, en fecha 07 de agosto el alguacil del Tribunal A Quo, consigno recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano Felipe Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.576.514, en fecha 18 de septiembre de 2013, compareció el abogado Santos Cardozo Arévalo Inpreabogado Nº 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa, en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante auto la Jueza Temporal Rosa Virginia Anzola se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 07 de octubre de 2013, mediante escrito el abogado Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa Transporte San Mateo S.A, contesto la demanda, en fecha 08 de noviembre de 2013, comparecieron los abogados Santos Cardozo Arévalo y Santos Cardozo Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.507 y 148.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignaron escrito de alegatos, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante auto el Tribunal A Quo fija fecha y hora para la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo celebro la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el abogado Santos Cardozo Arévalo Inpreabogado Nº 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa, en fecha 07 de enero de 2014, mediante auto el Juez Provisorio Mazzei Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación al ciudadano Felipe Rojas, antes identificado y/o su apoderado judicial y a la empresa Transporte San Mateo S.A; y/o su apoderado judicial Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605, en fecha 28 de enero el alguacil del Tribunal A Quo, consigno boletas de notificación firmada por el apoderado judicial de la empresa Transporte San Mateo S.A abogado Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605 y el ciudadano Felipe Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.576.514, en fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo dicto auto fijando los hechos y límites de la controversia, en fecha 07 de marzo de 2014, compareció el abogado Publio Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nº 1.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte San Mateo S.A, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014 compareció el abogado Santos Cardozo Arévalo Inpreabogado Nº 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 11 de marzo de 2014 el Tribunal A Quo, por medio de auto agregaron las pruebas promovidas, en fecha 13 de marzo de 2014 el Tribunal A Quo mediante auto admitió las pruebas promovidas, en fecha 31 de marzo de 2014 se cerró la segunda pieza y se ordeno la apertura de la tercera pieza.
En fecha 31 de marzo de 2014 mediante auto el Tribunal A Quo Niega lo peticionado por la parte actora y se fijo la audiencia oral a los 30 días de despacho siguientes, en fecha 12 de mayo de 2014 el Tribunal A Quo difiere la audiencia oral, en fecha 28 de mayo de 2014 se celebro la Audiencia Oral, en fecha 09 de junio de 2014 el Tribunal A Quo dicto sentencia definitiva donde declara; primero: Prescrita la presente acción civil, segundo: Parcialmente con lugar la demanda por daño material y moral, posteriormente en fecha 16 de junio de 2014 compareció el abogado Santos Cardozo Arévalo Inpreabogado Nº 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, en fecha 26 de junio el Tribunal A Quo ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, para que conozcan la apelación.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si los puntos esgrimidos y atacados por el apoderado judicial de la parte actora son de la suficiente convicción a lo solicitado por ante esta alzada, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones realizad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua específicamente lo relativo a los puntos determinantes en la apelación, por lo que, esta operadora de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad, observa que la parte apelante en su escrito de informes alega lo que a continuación se transcribe:
“(...)El Tribunal A-quo decide en la demanda de daños y perjuicios contra la codemandada Transporte San Mateo C.A., que era procedente la prescripción de la acción civil en su contra ya que el fallo penal condenatorio quedo definitivamente firme el 03 de Diciembre de 2010 y que habiéndose sucedido el accidente el día 20 de abril de 2009, había transcurrido más del año para interponer e interrumpir la prescripción, o sea, transcurrieron más de TRES (3) meses después de ese año para el momento en que se interpuso la demanda, por lo que operaba la solicitud de prescripción de la acción, y por lo tanto la demanda en relación a este transporte San Mateo C.A., era declarada sin lugar y si lo era contra el co-demandado conductor FELIPE JOSE ROJAS quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.576.514, quien manejaba la gandola Marca: MACK; Modelo: R-612; Color: Amarillo; Año: 1981; Placas: 78V-FAL; Serial de Carrocería: R612SXLOV7538; Clase: Camión; Tipo Jaula, para ese momento y propiedad de la empresa de marras, condenándolo al pago de la suma de dinero reclamada en el libelo.
Por lo tanto, la presente apelación estriba en si ocurrió o no la prescripción y si la condenatoria estuvo ajustada a derecho en cuanto a lo pedido, suma de dinero mas indexación.
Los hechos se sucedieron el 20 de abril de 2009, la sentencia penal quedo definitivamente firme el 03 de Diciembre de 2010, y es desde esta ultima fecha en que debe ser empezado a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal...
Es aquí, con la sentencia definitivamente firme en materia penal que la acción civil reparatoria cobra vida, porque es allí de donde surgen quienes son los sujetos que de conformidad con el artículo 192 de LTT deben ser llamados a responder y no antes...
Obsérvese ciudadana Jueza Superior que, el artículo 53 del COPP ordena que la prescripción de la acción civil queda suspendida hasta que haya sentencia definitivamente firme en materia penal, significa que lo que se está suspendiendo es el ejercicio de esa facultad de hacer del sujeto activo y en ningún momento indica que se suspenderá el juicio, como desacertadamente pretende hacer valer el Juez cuya decisión aquí se recurre...
Queda perfectamente aclarado que es a partir del 03 de Diciembre de 2010, fecha está en que queda definitivamente firme la sentencia penal, en que empieza a correr el lapso de la prescripción de los 12 meses.
Ahora es bueno precisar si el codemandado Transporte San Mateo C.A., se logro citar dentro de los 12 meses siguientes a partir, y se lee en la propia causa, del 03 de diciembre de 2010 y se observa que riela escrito de fecha 14 de Noviembre de 2011, en que el apoderado de esta Transporte Dr. Publio Salazar, solicita la prescripción de la acción por ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 10mo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que era el que estaba conociendo la reclamación civil en sede penal, causa No.- 10C-14.338, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 216, primer aparte, cuando indica que: “sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas personales).por lo que desde la fecha 03 de Diciembre de 2010 (fecha en que quedo definitivamente la sentencia penal) al 14 de Noviembre de 2011 (fecha en que el Dr. Publio Salazar consigno escrito dándose así por citado) transcurrieron 11 meses y 11 días, por lo que esa citación tacita o presunta se llevo a cabo dentro de los 12 meses que estaban corriendo para interrumpir la prescripción, en clara armonía con la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 14 de Mayo de 2012 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que indica que es procedente la citación presunta o tacita en materia penal.
Significa entonces que el codemandado Transporte San Mateo C.A., si fue válidamente llamado a juicio cuando opero en su contra la citación presunta o tacita en el área penal, validez esta que queda fundamentada en el artículo 1.969 del Código Civil, ya que la demanda fue hecha ante un tribunal incompetente en cuanto al codemandado Transporte San Mateo C. A., (pero si competente para el codemandado FELIPE JOSE ROJAS) y dentro del lapso, repito, de los 12 meses se produjo la interrupción de la prescripción con la citación presunta o tacita de parte del apoderado del codemandado Transporte San Mateo C.A. (...)”

De lo antes transcrito, puede apreciarse que la parte actora en su escrito de informes alega como un primer punto de ataque es la existencia o no de la prescripción de la acción, acordada solamente para el co-demandado Transporte San Mateo C.A., en la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 09 de junio de 2014, ahora bien esta operadora de justicia pudo constatar que primero la demanda deviene de un accidente de tránsito ocurrido el día 20 de abril de 2009, en la cual la parte actora acciono primero por la vía penal, donde el ciudadano Felipe José Rojas quien se encuentra plenamente identificado a los autos admitió los hechos acontecidos en el mencionado accidente de tránsito, siendo esto así se puede observar que en fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Aragua, condeno al ciudadano Felipe Rojas en los términos expuestos por el Tribunal Penal antes mencionado (folios 205 al 2012 de la primera pieza), quedando está definitivamente firme en fecha 29 de octubre de 2010 (folio 213), mencionado todo lo anterior quien aquí sentencia considera oportuno trae a colación lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la reclamación de algún daño en materia civil por lo que el articulo Artículo 52 y 53 de la ley supra mencionada establece:
“(...) La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. (...)”
“(...) La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme. (...)”

De lo antes transcrito puede observarse como la norma in comento es clara al establecer los parámetros para iniciar el procedimiento de reclamación de algún daño en materia civil, para un mejor entendimiento la norma establece que una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria en materia penal, podrá el actor iniciar o activar la demanda en reclamación de un daño en materia civil, por lo que claramente debe entenderse que la fecha en la cual debe computarse para la existencia de una prescripción es la fecha 29 de octubre de 2010, siendo esta en la cual el tribunal competente en materia penal dejo definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.-
Así mismo y en sintonía con lo anterior, esta operadora de justicia estima prudente traer a colación lo establecido en la ley especial que rige la materia de tránsito terrestre, con respecto a la prescripción en materia de transito en virtud de que el apelante manifiesta que tal alegación no existe, en materia de tránsito se determina la prescripción conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, en tal sentido se observa, que para la época de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la demanda, se establecía una prescripción de un (12) meses para el ejercicio de este tipo de acciones, lapso éste que se encuentra establecido en la Ley de Tránsito Terrestre del año 2001, la cual era la vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, en su artículo 134 la cual es del tenor siguiente: “(...)Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (...)” .-
Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:
“(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley(...)”
La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el citado artículo 134 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es de acotar que la presente procedimiento comenzó ante un Tribunal con competencia en materia penal y por ende debe ser aplicado lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta operadora de justicia explano en líneas anteriores. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la parte co-demandada Transporte San Mateo C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda.-
La figura de la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin ánimo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley. La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva.-
En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel: “(...) La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho (...)” .-
Por otro lado, Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:
1.- La inercia del acreedor.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
3°.- Invocación por parte del interesado.
En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, estima quien aquí decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de la parte demandada por cuanto tal y como se evidencia de los folios insertos a los folios 61 y 62 de la segunda pieza ésta se dio por citada tácitamente en fecha 14 de noviembre de 2011, es decir ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, es decir no se logro tal mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Y así se declara.-
En armonía con todo lo esbozado en líneas anteriores esta operadora de justicia trae a colación la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2010 donde la Sala de Casación Civil con respecto a la prescripción alegada por uno de los codemandados por lo que:
“(...) En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos.
Por otra parte, respecto a la relación entre los litisconsortes con la parte contraria, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“…Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma ut supra transcrita, al considerase los litisconsorte en sus relaciones con la parte contraria como litigantes, los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás, por ende, considera la Sala que si uno de los deudores solidarios demandados alega la prescripción de la acción por haber sido citado luego de transcurrido el lapso de prescripción previsto en la norma y, cuya prescripción alegada es declarada con lugar, la misma no puede aprovechar a los otros codemandados que no la hayan opuesto en su debida oportunidad, ya que además, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada declaró la prescripción de la acción en contra de la demandante y a favor de todos los demandados, siendo que la prescripción fue opuesta únicamente por la codemandada Seguros Mercantil C. A., respecto a la cual efectivamente no se interrumpió la prescripción de la acción, pues, la misma fue citada luego de transcurrir los doce (12) meses de ocurrido el accidente para que se interponga la acción civil establecida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Sin embargo, de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes a los autos del presente expediente y que fueron reseñadas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas, observa la Sala que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto a los demás codemandados Manuel Antonio Pires de Sousa (conductor del vehículo) y Joao de Jesús Rodríguez, (propietario del vehículo), pues, éstos fueron citados antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente de tránsito, ya que como antes se ha dicho, el accidente de tránsito ocurrió el primero de noviembre de 2006, y por lo tanto, la acción prescribiría el primero de noviembre de 2007.
Pues, desde el primero de noviembre de 2006, cuando sucedió el accidente de tránsito, hasta los días 11 y 27 de junio 2007, fechas en las cuales se practicaron las citaciones de los codemandados Joao de Jesús Rodríguez y Manuel Antonio Pires, respectivamente, no transcurrieron los doce (12) meses previstos en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, para que prescribiera la acción civil para exigir la reparación de los daños.

Por las razones antes expuestas y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, considera la Sala que el juez de alzada al declarar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, respecto a todos los codemandados, infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al excederse en los límites de lo sometido a su consideración, incurriendo en incongruencia positiva, pues, extendió los efectos de la prescripción de la acción establecida en favor de uno de los codemandados a los demás codemandados quienes no la habían alegado y respecto a los cuales se había interrumpido la misma, por ende, no había fenecido el lapso de prescripción prevista en la Ley de Tránsito Terrestre.
Por lo tanto, el ad quem ha debido declarar la prescripción de la acción sólo en lo que respecta a la codemandada Seguros Mercantil C. A., quien fue la única que opuso la prescripción de la acción y respecto de la cual no se interrumpió la misma.
Asimismo, estima la Sala que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, pues, al exceder los límites del asunto sometido a su consideración generó una desigualdad entre los litigantes, ya que este hecho vulneró derechos fundamentales previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.
Pues, como ya se ha dicho, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás y que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Por ende, al haber sido demandados conjuntamente el conductor, el propietario y la aseguradora del vehículo como deudores solidarios y, siendo que tanto el conductor y el propietario fueron citados para la contestación de la demanda antes de que transcurriera el término de los doce (12) meses para la prescripción de la acción y, que por su parte la aseguradora fue citada con posterioridad a dicha fecha, considera la Sala que la prescripción operaba sólo respecto de ésta última.
Pues, como antes se ha dicho, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos y no como en el presente caso, en el cual el juez de alzada declaró la prescripción de la acción respecto a todos los codemandados sólo con base en el cómputo de la prescripción de la codemandada Seguros Mercantil C. A., sin tomar en cuenta que respecto a los demás codemandados (conductor y propietario) fue interrumpida la prescripción de la acción, pues, éstos fueron citados antes de que trascurriera el término de prescripción de los doce (12) meses previsto en el artículo 134 Ley de Tránsito Terrestre.
Por lo tanto, como se observa en el presente caso, el juez de alzada extendió los efectos de la prescripción de la acción que fue opuesta sólo por uno de los codemandados a favor de todos los codemandados que no la alegaron y, respecto de los cuales se interrumpió la prescripción, en detrimento y perjuicio de la parte demandante, con lo cual se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se declarará nula la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (...)”
Del criterio jurisprudencial transcrito se puede apreciar como nuestra Máxima Sala de Casación Civil, deja claro que cuando existen varios codemandados y de estos solo uno de ellos alega la prescripción de la acción esta solo opera para quien la alego en su debido momento, criterio este al cual esta operadora de sentencia se acoge y la aplicándola en el caso de marras, ya que puede verificarse de las actas del expediente que solamente fue el codemandado Transporte San Mateo C.A, quien alega la prescripción y siendo esto así tal alegación solo deberá prosperar para el mencionado codemandado. Así se establece.-
Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece:
“(...) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial(...)”
De lo transcrito se infiere claramente que el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Con base a lo expuesto y siendo el caso que no se constata de autos diligencia alguna donde se solicite copia mecanografiada del libelo y la orden de comparecencia a los fines de su registro, no habiéndolo solicitado tampoco en su escrito libelar la respectiva copia, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta 23 de febrero de 2011 y el accidente ocurrió el 20 de abril de 2010 y sentenciado este en material penal en fecha 22 de junio de 2010 y quedando firme en fecha 29 de octubre de 2010 siendo esta ultima fecha en la cual deberá computarse el tiempo para que opere lo establecido en el artículo 134 de la Ley especial que rige la materia de transito, es decir no siendo aportado por parte de la accionante ante esta Segunda Instancia ninguna prueba que represente elemento de convicción alguno del cual se infiera que se haya cumplido con el requisito respectivo de registrar la presente demanda. Y así se declara.-
En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciada y establecida precedentemente la demandada TRANSPORTE SAN MATEO C.A., por medio de su representante judicial PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605, en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.-
Continuando con el estudio de la fundamentación por la cual el actor basa su apelación se observa que esgrimió como último punto que:

“(...)Por otra parte ciudadana Jueza que va a conocer de la presente apelación, a pesar de que se demando la indexación o corrección monetaria, el A-quo nada dijo sobre esta, y al declarar parcialmente con lugar la demanda en contra del codemandado FELIPE JOSE ROJAS, debió y no lo hizo pronunciarse sobre lo pedido, silencio este que debe ser corregido por esta instancia superior y una vez declarada con lugar en contra de los dos demandados, ordenar el ajuste inflacionario correspondiente al tiempo desde que ocurrió el accidente 20 de Abril de 2009 hasta el momento de la sentencia mas el termino en que se hagan dichos ajustes, con la respectiva condenatoria en costas. (...)”
Ahora bien, al respecto de este punto esgrimido por la parte apelante es su escrito de informes, quien aquí sentencia luego de una verificación de la sentencia objeto de apelación, puedo evidenciar que el tribunal A Quo en su sentencia con respecto a la indexación solicitada por el actor dejo sentado que:
“(...)Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado por su debilidad en su demostración es alto en consideración al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial. Y así se establece
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MORAL sufrido la cantidad de BOLIVARES DOS CIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00), que el demandado: FELIPE JOSE ROJAS deberá pagarle el demandante conductor del vehículo: CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, por concepto de indemnización de daño moral sufrido conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.
Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela y el artículo 250 del Código de procedimiento Civil Así se decide (...)”
Transcrito lo anterior para terminar de resolver el presente recurso de apelación resulta imperioso puntualizar a la parte apelante que de la revisión de la sentencia se puede apreciar que efectivamente el Tribunal A Quo si paso a realizar su respectivo enfoque y motivo sobre el cual niega la indexación motivo este supra transcrito, de igual forma esta operadora de justicia con respecto a tal alegato trae a colación que: la Indemnización por Daño Moral, este Tribunal con fundamento al criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 19 de marzo del 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Caso Servicios la Puerta S.A. en Amparo, donde advierte que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil; declara sin Lugar la Indexación Monetaria.-
Así mismos esta Alzada trae a colación lo expresado por nuestra Máxima Sala de Casación Civil en fecha 9 de febrero de 2015 con respecto a la indexación al daño moral por lo que:
“(...) Ahora bien, con ocasión a la improcedencia de la indexación judicial en las demandas por daño moral, esta Sala de Casación Civil ha sido constante al determinar que la corrección monetaria constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias subjetivas respecto de las obligaciones económicas totalmente distintas a las características expuestas sobre el daño moral. De manera que, la indexación judicial constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio; por lo tanto, es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación. Y el daño moral, en otro extremo, debe ser finalmente calculado por el sentenciador, sujetado en un proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014, expediente N° 13-639, caso: Adolfredo Pulido Mora contra C.A. Editora El Nacional, expuso una serie de razones de orden jurídico que explican desde el punto de vista conceptual la imposibilidad de indexación del daño moral, en los siguientes términos:
“…Al respecto de la anterior petición, esta Sala debe expresar una serie de razones de orden jurídico que explican desde el punto de vista conceptual, la imposibilidad de indexación del daño moral, no sólo porque estos no pueden proceder de oficio tal como se explicará de seguida sino porque su causa, características y criterios de fijación son sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación de obligaciones dinerarias.
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Aún más, esta Sala mediante sentencia N° 313 de fecha 12 junio de 2013 a los efectos de establecer qué debe contener una sentencia para establecer una justa condena por concepto de daño moral estableció lo siguiente: “…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.
En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
Ahora bien, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente distinto a las características expuestas sobre el daño moral.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida). Así, la Sala en dicha decisión explicó que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado.
En este sentido, en la referida sentencia se dejó asentado que la indización o comúnmente llamada indexación es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, al existir variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
Aún más, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció las condiciones bajo las cuales opera la indexación y en tal sentido estableció que “…cuando las prestaciones demandadas… versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada expresamente y en forma oportuna por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda”. En consecuencia “…el derecho de ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación”. Ahora bien, particularmente las situaciones de daños o perjuicios extracontractuales, constituyen situaciones distintas en la cuales se dejó claro que “…la situación tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”. Precisamente, la improcedencia de la indexación en el caso de los daños morales viene determinada porque el “…artículo 1196 del Código Civil, dispone que quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión….”.
Como consecuencia de todo lo anterior, se desestima la indexación respecto de los daños morales…”
En el mismo sentido, es decir, en cuanto a que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación se ha pronunciado también la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias números 683 del 11 de julio de 2000, expediente 00-0414, caso: Nec de Venezuela, C.A.; ratificada en sentencia N° 1428 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-2029, caso: Aceros Laminados, C.A. y 401 del 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, caso: Servicios La Puerta, S.A.
En este orden de ideas, determina esta Sala de Casación Civil, que contrario a lo ordenado en reiterada doctrina jurisprudencial, el juez ad quem ordenó “la indexación judicial sobre el monto condenado por daño moral, a través de la experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que quede firme la sentencia dictada hasta el momento del pago definitivo”, incurriendo en rompimiento del equilibrio procesal entre las partes en menoscabo del derecho a la defensa de las mismas, y en especial de la parte demandada quien fue condenada ilegalmente a su pago, concediéndole una ventaja indebida a su adversario, en infracción de lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(...)”
Por lo antes expuesto le resulta claro para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación, incoado por el SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inpreabogado Nº 17.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, ésta Juzgadora confirma, en los mismos términos explanados por el referido Tribunal, en fecha 09 de junio de 2014. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por el SANTOS CARDOZO ARÉVALO, Inpreabogado Nº 17.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2014, en los mismos términos explanados por el referido Tribunal.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa al interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diez (10) días del mes de marzo de 2016.-
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 562.-
MZ/JA/GS