REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10)de marzode 2016
205° y 157°

Expediente Nº 839
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.118.282.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARY TOVAR y JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo losNº 40.007 y 94.098.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMALIA MARIA ROSSI PECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.907.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoCARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I.

ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIA ROSSI PECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.812.910, de fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 13 de Octubre de 2015, fue recibida la presente causa proveniente de la distribución,esta superioridad procedió a darle entrada, signándole el número839.
En fecha 16 de Octubreesta Superioridad fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior solicito copias certificadas del escrito donde se solicita la regulación de competencia y el auto del Tribunal donde se plantea dicho conflicto, dejando constancia que una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal procederá a sentenciar al día siguiente de haberla recibido.

Así mismo en fecha 26 de noviembre de 2015 el tribunal A quo remitió oficio N° 816-15, remitiendo copias certificadas.
El 16 de Enero de 2016 este Tribunal libró oficio solicitando copias certificadas de las actas de matrimonio, mediante oficio N° 15-A/2016; en esta misma fecha fueron consignadas en copia simple, y las copias certificadas solicitadas fueron consignadas el 19 de enero de 2016.
Luego el 22 de enero de 2016 este Tribunal solicito mediante oficio copias certificadas del auto del Tribunal donde se plantea el conflicto de Regulación de competencia, y de la decisión dictada por el A Quo en fecha 28 de febrero de 2013, se libró oficio N° 31-16; dicha resultas fueron recibidas por este Tribunal el 15 de febrero de 2016 con oficio N°088-16.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 56 al 62), señalando lo siguiente:
“(…)Ahora bien del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entiende como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capitulo distinto, pero en un mismo criterio, se entiende como no propuesta. En todo caso se hace saber a las partes que en cuanto a la alegada falta de jurisdicción, este tribunal se pronunciara como punto previo en la definitiva.
Por otra parte a los fines de dejar claro que no se le está causando indefensión a la parte demandada, al considerar esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta se entiende como no promovida a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, resulta necesario determinar si realmente fue la intensión de la demandada exponer únicamente la cuestión previa, o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda, pues bien, del mismo no se evidencia indicación precisa de que solo se pretendía proponer la cuestión previa, sino que además contestó directamente al fondo de la demanda en un capitulo especifico. Así se decide.
En relación a la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 21 de octubre de 2011, esta sentenciadora hace saber a las partes que el presente juicio ha continuado su procedimiento ordinario, es decir, sus lapsos respectivos se han ido aperturando ope legis, aunado a ello, la presente causa fue repuesta en fecha 28 de octubre de 2011, y en virtud de que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando las reposiciones inútiles y resguardando se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes intervinientes, según se observa de autos, la presente causa no amerita reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la competencia alegada por la parte demandada en la presente causa (Folios 63 al 72), señalando lo siguiente:
“(…)En consecuencia a las consideraciones anteriores, a este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente la competencia alegada por la parte demandada. (…). Por otra parte, según se observa de autos, la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia contra el criterio sostenido por este Tribunal de seguir conociendo la presente causa. Aún y cuando no había emitido pronunciamiento expreso sobre ello, sin embargo, según jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA10-L2010-000109, de fecha 03 de agosto de 2011, a razón a que en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte; la misma debe ser conocida y decidida por el Juzgado Superior Jerárquico, del Juzgado que se declaró o negó la incompetente, siendo en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas que las partes señalen al Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, para que conozca el recurso de regulación de competencia en cuestión. (…) declara: PRIMERO: improcedente la incompetencia alegada por la parte demandada; y SEGUNDO:Se oye el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada de manera anticipada y se acuerda tramitarlo como ya se expresó.(…)”.

IV.
ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE
En este sentido, en fecha 12 de Marzo de 2013,el abogadoCARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadana AMALIA ROSSI PECHE, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Población de Píritu, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.812.910, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2011, anotado bajo el N° 14, folios 43 al 45, tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y los ciudadanos MARIA PATRICIA ACOSTA ROSSI y LUIS CARLO EMILIO ACOSTA ROSSI, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Población de Píritu, Estado Anzoátegui, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.937.005 y N° 20.676.945, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la OficinaRegistro Público con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 10, folios 48 al 51, tomo XXV, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho,presentó diligencia contentiva de impugnación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 28 de Noviembre de 2013, donde señaló lo siguiente:
“(…)IMPUGNO LA SENTENCIA MEDIANTE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA Vista la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, y en virtud de su contenido impugno formalmente dicha decisión mediante la SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIAde conformidad con lo establecido 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por mandato del 349 del mismo Código, por cuanto considera esta defensa que están dado los elementos para la presente solicitud como así se alegó en su oportunidad procesal cuando se dijo: …Esta representación considera que este Tribunal no tiene jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa, por lo que a todo evento opone en tiempo hábil lo establecido en el artículo 346 del mismo código de procedimiento Civil (…)Fundamento dicha cuestión previa bajo los argumentos siguientes: Es de señalar que este Tribunal de acuerdo a la documentación aportada por la parte accionante y en consideración de que la persona que da origen al presente procedimiento es el finado esposo de mi representada, es EMILIO ANTONIO ACOSTA D LIMA¨, quien falleció a intestato en fecha 11 de abril de 2010, en la Ciudad de Puerto Píritu de Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, como se evidencia del Acta de defunción (…). En este sentido es de observar que cualquiera demanda se propondrá ante el domicilio y asiento principal del demandado, en este caso son varios los co-demandados, además de mi representada se encuentran sus hijos (…) por lo que el Tribunal tendrá que acogerse a lo que pauta la normativa adjetiva Civil en sus artículos 40 y 43 (…).Por ello la jurisdicción para conocer de la presente demanda es la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, y así pido que se declare expresamente…” Pidiendo que la presente solicitud se tramita de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60, 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) Así mismo manifiesto que la presente solicitud de regulación de la competencia comprende en ambos sentidos tanto la competencia como al fondo como lo decidió la ciudadana Juez, petitorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (…). En virtud de la presente solicitud de Regulación de Competencia, solicito respetuosamente se paralice la presente causa hasta que se resuelva la presente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Civil(…).-


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de demanda distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada, por la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.118.282, asistida por las Abogadas MARY TOVAR y JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 40.007 y 94.098 respectivamente, en contra de la ciudadanaAMALIA MARÍA ROSSI PECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.812.910(folio 01). Admitida la demanda, en fecha 10 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de la citación, más cinco (05) días adicionales que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público para actuar en materia de familia (folio 5).

De la Nulidad del Matrimonio en Venezuela, todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que sean exigidos, son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil, salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.
Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:
• Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio(negrita nuestro).
La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

Carnelutti (1997), agrega lo siguiente:

“(...) La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia. (pp.61 y 62).(...)”

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:

“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cuál sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma. En este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

La competencia, en razón de la Materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“(...) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan(...)”.

La competencia, en razón de la cuantía, versa sobre el valor de la demanda, se encuentra previsto en el Artículo 29 de la ley antes mencionada, la cual prevé: “(...) La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley orgánica del Poder Judicial (...)”.
La competencia, en razón del territorio, se encuentra establecido en el Artículo 40 del Código adjetivo, y en los el cual copiado textual es del tenor siguiente:

“(...) Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (...)”
(…)Competencia territorial“Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…” (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” Omissis…
“(…) La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597).

En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de los autos en especial del libelo, es de muy clara observancia que la actora basa su pretensión en la nulidad de una acta de matrimonio celebrado con su esposo ciudadano EMILO ANTONIO ACOSTA D´ LIMA, falleció el 11 de abril de 2010, en la ciudad de Puerto Piritu del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en acta de defunción anexada, y se enteró que dicho ciudadano había contraído matrimonio civil con la ciudadanaAMALIA MARIA ROSSI PECHE, venezolana , mayor de edad con domicilio en el sector Potentini, Colinas de el tejar, calle San José casa s/n de Puerto Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoategui (…) por ante el registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta de matrimonio anexa,manifiesta que adquirieron un bien mueble y un bien inmueble por ante esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, ahora bien, cabe preguntarse cuál de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil es el competente, desde el punto de vista territorial, toda vez que, las normas relativas a la nulidad del matrimonio señala de manera expresa cuál es ese órgano, a diferencia de la atribución expresa de competencia al Juez del último domicilio conyugal, para las pretensiones de divorcio y de separación de cuerpos (artículo 754 del Código de Procedimiento Civil)

Asimismo, en leyes especiales tal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se señala que la competencia para conocer del juicio de nulidad de matrimonio corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con competencia en el lugar donde se encuentra el domicilio conyugal, a tenor de su artículo 453.

Acerca de este particular, la doctrina ha señalado: “…concepto legal de domicilio conyugal en el artículo 140-A CC, parece lógico y obligado concluir que el conocimiento de todos los procedimientos judiciales --tanto contenciosos como voluntarios-- concernientes al matrimonio, compete en primera instancia al referido Juez de Primera Instancia correspondiente a dicho domicilio,…” (López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia, T. I, p. 413)
De acuerdo a las disposiciones trascritas el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio es el Juez que ejerza la Jurisdicción Civil ordinaria del lugar del domicilio conyugal. De manera que en estos juicios es requisito adicional, y habiendo sido señalado en el presente caso que la parte actora habita en esta circunscripción judicial y adquirieron bienes comunes en la misma,así las cosas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se Decide.-
IV.- DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Nulidad de Matrimonio, incoada por la Ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.118.282, Abogadas MARY TOVAR y JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.007 y 94.098,al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO:REMITASE el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que siga conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 839