REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de marzo de 2016.
205° y 157°
SEDE CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE. Nº: 952.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano FRANCISCO GABRIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.793.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados en ejercicio RUAL MOLINA y ARMANDO JOSE CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.295 y 171.330 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LUIS ALEJANDRO PADRON MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.199.075.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados DORIS DE LUCIA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO Y JOHAN CASTELLANOS OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente en su orden.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano FRANCISCO GABRIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.793, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del Amparo Constitucional.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Superior Segundo en función de distribuidor en fecha 02 de marzo de 2016, tal como puede apreciarse del vuelto del folio 108 en la que se encuentra nota estampada por la secretaria de este Tribunal Superior Segundo constante de una (02) piezas, de ciento nueve (109) folios útiles y la segunda con siete (07) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, esta alzada procedió a darle entrada al presente expediente bajo el Nº 952, seguidamente por auto de fecha 08 de marzo de 2016 el tribunal fija treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 21 de agosto de 2015, ante el Tribunal Superior Primero de esta misma circunscripción judicial, por el ciudadano Francisco Gabriel Pérez, quien se encuentra plenamente identificado en los autos debidamente asistido por los abogados en ejercicio Raúl Molina y Armando José Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.295 y 171.330 respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien en fecha 31 de agosto de 2015 mediante sentencia declina su competencia para conocer del presente amparo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.-
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial procedió admitir el presente expediente de amparo constitucional, ordenando en la misma la citación de las partes en el proceso para darle continuidad a la litis.-
Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas por el Alguacil Natural de este Juzgado, se procedió con la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día viernes 21 de octubre de 2015 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).-
Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencia, a las diez y media (10:30 a.m.), del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia del abogado Leoncio Valera, apoderado judicial del tercero interesado, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, el Ministerio Publico y de la parte accionante, en virtud de lo cual el representante del tercero interesado solicitó: “(…)En virtud de la falta de comparecencia de la accionante, señala la Ley Orgánica la procedencia del desistimiento de la acción y por ende no debe proceder el Amparo Constitucional por el Querellante Francisco Gabriel Pérez, y por la temeridad del mismo ya que no hizo acto de presencia, por lo que solicito se declare el desistimiento de dicha acción y solicitamos que se condene en costas al querellante y se establezca la sanción preceptuada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”

Visto el pedimento formulado por el abogado Leoncio Valera, apoderado judicial del tercero interesado, y constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal presuntamente agraviante declara desistida la acción constitucional interpuesta.-

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente apelación de Amparo Constitucional en contra la presuntamente violación del derecho a la propiedad, y de mas alegaciones dadas por el presunto agraviado, vasados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia a fin establecida.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la presunta agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el desistimiento de la acción de amparo y terminado el procedimiento.-
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Superioridad traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“(...) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecía del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(...) Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) (...)”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:

“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se desprende entonces, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia de la presunta agraviado ciudadano Francisco Gabriel Pérez, quien se encuentra identificado en los autos, a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el apoderado judicial del tercero interesado, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RAUL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano FRANCISCO GABRIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.793, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2015.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2015, en los términos expuestos por ella.-
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. 952