REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205° y 157°


PARTE ACTORA:
Ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 81.891.510

Apoderados Judiciales:
AbogadosJOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°6290 y N° 13.079

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-327.993, debidamente asistida de abogado.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

Expediente Nº 830


DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de una (01) pieza con (413) folios útiles y un cuaderno de Medidas con (23) folios útiles, contentivo del juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentado por el ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 81.891.510, contra la CiudadanaFRANCISCA MARIA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-327.993.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actoraAbogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGELPINO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de2015por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUAmediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
En fecha 25 de septiembre de 2015 se le dio entrada, se formó expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 830 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 29 de septiembre de 2015este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previsto en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2015, las partes presentaron ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional sus respectivos escritos de informes.
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RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, encuentra este Juzgador Superior, que el presente juicio se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante libelo de demandainterpuesto por el ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.891.510, contra Ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-327.993 folios (folios 01 al 14).
En fecha 30 de mayo d 2014 se le dio entrada en el libro respectivo (folio 16).
En fecha 02 de Junio de 2014, el ciudadano Silverio Dos Santos, asistido del Abogado José Torrealba, Ipsa N° 6.290, presentaron diligencia consignado los recaudos de la demanda (folios 17 al 108).
En fecha 05 de Junio de 2014 el ciudadano Silverio Dos Santos,asistido del Abogado José Torrealba, Ipsa N° 6.290, presento diligencia (folio 109).
En fecha 09 de junio de 2014 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada (folio 112).
En fecha 19 de Junio de 2014 el ciudadano Silverio Dos Santos, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510, otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Rafael Torrealba Rangel y Iris Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.290 y 13.079 (folio114). En esta misma fecha mediante diligencia solicitaron se provea sobre la medida solicitada (folio 115) y el 02 de julio de 2014 ratificaron dicha diligencia (folio 115 vto).
En fecha 25 de Septiembre de 2014 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA, titular de la Cédula de Identidad N°327.993, (folios 116 y 117).
En fechas 1° y 23 de octubre de 2014 la parte actora consignó diligencia ratificando la medida innominada (folios 119 y 120).
En fecha 28 de octubre de 2014 este Tribunal ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas (folio 121).
En fecha 29 de Octubre de 2014 la ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA, titular de la Cédula de Identidad N°327.993, asistida del abogado Alex Ali Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.398, consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 122 al 126).
En fechas 07 de noviembre y 04 de diciembre de 2014 presento escrito la ciudadana María Osta de Aponte y solicito se fije acto conciliatorio en la presente causa (folios 138 y 141).
El 26 de noviembre del 2014 la parte actora consignó escrito de pruebas(folio 139).
El 09 de diciembre de 2014 se fijó el acto conciliatorio (folio 142).
En fecha 17 de diciembre de 2014 se agregaron a sus autos el escrito de promoción de pruebas (folio 143).
En fecha 12 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de que solo compareció la parte demandada (folio 148).
En fecha 16 de enero de 2015 se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 149).
En fecha 22 de enero de 2015 la parte actora consigno diligencia (folio 150).
En fecha 09 de febrero de 2015 la ciudadana Francisca María Osta, asistida del abogado Alexis Duran, Ipsa N° 139.398, quienes consignaron escrito (folio152).
En fechas 5 y 10 de marzo el abogado José Torrealba, presentó diligencia solicitando cómputo de días de despacho, las mismas le fueron acordadas (folios 162).
En fecha 16 de marzo de 2015 la ciudadana Francisca María Osta, asistida del abogado Alexis Duran, Ipsa N° 139.398, quienes consignaron escrito (folio163).
En fecha 23 de abril de 2015 la parte actora consigno escrito de Informes (folio 165 al 172).
En fecha 17 de julio de 2015, la parte actora ejerció recurso de Apelación contra la precitada decisión, recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Órgano Superior.
EXTRACTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)partiendo de la jurisprudencia (…) y las normas contenidas en el artículo 259 del Código de Procedimiento civil y 1.688, 1.714 del Código Civil, el objeto debe ser disponible por las partes que suscriben la transacción. El presente caso versa sobre una TRANSACCIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO, interpuesto por la arrendadora ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA contra el arrendatario SILVERIO DOS SANTOS, ambos plenamente identificados, a juicio de quien decide, ambas partes tienen disposición sobre el objeto que versa la transacción con facultad para transigir. Así se declara.
En el presente caso el accionante demanda la Nulidad de la Transacción Judicial de fecha 22 de abril de 2013, observandoeste tribunal que el demandante no logró demostrar que dicha transacción infringiera normas de orden público, por cuanto la misma verso sobre dar por terminado un juicio de desalojo derivado de los diferentes contratos de arrendamiento suscrito por las partes, atendiendo como punto principal una prórroga de un año, para la consecutiva entrega material del inmueble en cuestión e igual no logro demostrar que la TRANSACCIÓN SE HUBIESE CEELBRADO con prescindencia de las normas que rigen los contratos, por lo que la pretensión deducida por la parte actora no puede prosperar en derecho. Y así se declara. DECISIÓN(…)primero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por el ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidadE-81.891.510 (…) contra FRANCISCA MARIA OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 327.993(…)”




DELOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

En esta Instancia Judicial, las partes presentaron sendos escritos de informes, mediante los cuales cada una fundamento sus respectivas afirmaciones de hechos y de derecho; en este sentido la representación Judicial de la parte recurrente presentó un escrito constante de 12 folios, alegando como punto previo la falta de capacidad de la ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA de representar con poder al ciudadano MIGUEL APONTE, luego procedió a trascribir los artículos 3 y 4 de la ley de Abogados, artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la representación sin ser abogado. Asimismo solicita entre otras cosas, que esteTribunal superior debe corregir anulando la sentencia y finalmente solicita sea declarada con Lugar la pretensión de nulidadcon los efectos demandados.
Por su parte,la demandada FRANCISCA MARIA OSTA DE APONTE,manifestó quefue demandada por NULIDAD DE TRANSACCIÓN por SILVERIO DOS SANTOS, en virtud de transacción voluntariamente realizada por las partes y homologada, donde acordaron poner fin a la demanda por desalojo que introdujo en su contra, luego de homologada la transacción y una vez cumplida las especificaciones establecidas en la misma, después de haber pasado casi un año del acuerdo transaccional, término en el cual el demandado SILVERIO DOS SANTOS, debía hacer la entrega material de la cosa arrendada, el mencionado ciudadano presento una demanda en su contra, donde solicita se declare la nulidad de la transacción debidamente homologada y que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la transacción, alega que en el caso de marras, se comprobó su capacidad de representación y disposición sobre el acervo material objeto de la transacción que dio origen a la demanda de nulidad de transacción y la legitimidad de la transacción formalmente homologada. Solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Superior, dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide que la demandada en el juicio, es una persona natural a quien le otorgaron poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para que representara en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los alegatos del cual se basa el escrito libelar de la parte actora ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, respecto a los vicios de nulidad que afecta la transacción que se celebró en fecha 22 de abril de 2013, con la ciudadana FRANCISCA MARIA OSTA, hoy parte demandada y en dicha transacción parte actora, quien actuó en su carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL APONTE, y su persona, en su carácter de demandado en el juiciopor Desalojo, que tuvo lugar por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con la nomenclatura interna de ese Tribunal N° 13.673-13, cuyo objeto lo fue “un conjunto de bienes que constituyen y forman el acervo material de dos negocios o fondos de comercio denominados ABASTO OCUMARE con expendio de especies alcohólicas, según constancia de registro de expedíos del alcohol y especies alcohólicas N°-Cc-043-918, autorización N|-Cc-043-918, y REFRESQUERIA EL NEGRO MIGUEL, con expendio de especies alcohólicas, según constancia de registro de expedíos del alcohol y especies alcohólicas N°-Cc-043-154, autorización N|-Cc-043-154, así como también por los dos (2) locales comerciales donde estos funcionan, ubicados en la calle sucre, cruce con calle 31 de mayo, casa sin número Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Autónomo, Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, la cual fue homologada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la ciudadana Francisca María Osta no tenía capacidad para disponer del objeto de la transacción, por falta de representación del ciudadano Miguel Aponte, ante tal situación está Juzgadora observar que el poder otorgado a la ciudadana Francisca María Osta, cursante al folio 26 se lee “Yo, Miguel Aponte (…):Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN (…) FRANCISCA MARIA OSTA(…) para que en mi nombre (…) otorgar poderes especiales ADMINISTRATIVOS y/o JUDICIALES…” el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 12 de marzo de 2009; también se observan contratos de arrendamiento entre los ciudadanos Francisca María Osta y Silverio Dos Santos, cursantes a los folios 51 al 66,este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia el contenido del poder y los contratos:
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”

Asimismo, según el artículo 256 eiusdem: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Correspondía pues al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes, hecho que este Juzgado observa que evidentemente efectuó dicho Juzgado por cuanto según auto de fecha 30 de abril de 2013, que corre inserto a los folios97 al 102, impartió homologación de la transacción celebrada, ya que la materia sobre la cual versa la transacción es la inquilinaria, en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.
Ahora bien, el auto de homologacion de la transacción de fecha 22 de abril de 2013, es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio reijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, este Juzgado superior, cree conveniente destacar que la hoy recurrente, interpuso directamente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado, la pretensión de nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de abril de 2013, o sea, después de un año, un mes y doce días, sin que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la transacción homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada
Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).


Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
No obstante a lo antes expuesto, el recurrente después de haber transcurrido más de un año, pretende la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del Juzgado de Primera Instancia, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto de homologación si así lo hubiesen considerado necesario por lo que la actitud que asumieron en ese momento fué de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin a los juicios incoados, por lo que al recurrente no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DECISION.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADOSUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto por elabogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.290, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadanoSILVERIO DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:SE CONFIRMAla decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO