REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2016.
205° y 157°
Expediente Nº: 927
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.152.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, Inpreabogado Nº 46.267
PARTE DEMANDADA: YSAURA DE LAS NIEVES AÑES DAVILA y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.511.941 y V-17.042.254 respectivamente en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETHZY WILMAR APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355.-
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO).-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑES DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.512, en su carácter de parte demandada.-
En fecha 05 de febrero de 2016, mediante auto esta superioridad da por recibido el expediente y procediendo a darle entrada bajo el Nº 927, el cual consta de una pieza (01) con diez (10) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informe ante esta Alzada.-
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA
Cursa al folio siete (07) del expediente, diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑES DAVILA, supra identificada en los autos en la cual señaló:
“(…) actuando en este acto en mi nombre y representación acudo ante este DIGNO despacho a los fines de Ejercer el Recurso de Regulación de competencia en contra de la decisión dictada el día 18 de enero de 2016 (Sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas numeral 1º del artículo 396 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Encontrándome en tiempo hábil para ejercer el presente recurso de regulación de competencia contra la insólita y colosal decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016 a fin de que el Juzgado Superior conozca de dicha incidencia (…)”.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.(...)”
Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:
“(...) La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia (…)”
De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Para ilustrar, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(...) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.(...)”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.-
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:
“(...) El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes (...)”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“(…) Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos (…)”
De igual forma, considera la Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. (Subrayados y negrillas de la Sala) (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001).-
En alcance a lo expuesto, como quiera que los intereses del adolescente FRANCESCA GUERRERA AÑEZ, no se ven afectados por la acción de tacha de falsedad de acta de matrimonio intentada por el ciudadano Daniel Alfredo Centeno Belisario, supra identificado en los autos, es por lo que esta Superioridad declara improcedente la regulación de competencia planteada por la ciudadana Ysaura de las Nieves Añes Davila. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑES DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.512, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, contra la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2016.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2016
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en ley.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, dos (02) del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:40 de la mañana.-
LA SECRETARIA.-
Exp. 927
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