REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Marzo de 2016
205° y 157°
REC-930-2016
JUEZ RECUSADO: RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
PARTE RECUSANTE: Ciudadano Abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.292 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su carácter de ACCIONISTA y DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL VIRGEN DEL VALLE C.A en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado: Manuel Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.292 respectivamente, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Ciudadana Aquiles Leonel Ortiz Rojas titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su carácter de Accionista y Director General de la Sociedad Mercantil Virgen Del Valle C.A, en el Juicio por Cumplimiento De Contrato, que tiene incoado los Abogados Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.020 y 71.028 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Premezclados del Centro C.Aen el Expediente signado con el Nro. 24.578, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Abogada Raquel Nailet Rodríguez Suarez, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 01 de Febrero de 2016, contentivo de una (01) pieza constante de Dieciséis (16) folios útiles, en virtud de la distribución. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2016, se le dio entrada por archivo y se le asignó numero (folio 18); posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2016, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
En fecha 01 de Marzo de 20160, compareció el Ciudadanos Abogado Manuel Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.292 respectivamente, con el caracteres de autos, quien presento escrito de pruebas.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior, dicto auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio dos (02 y su vuelto), diligencia de fecha 20 de Enero de 2016, presentada por el abogado Manuel Alfonso Laya Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.292, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Leonel Ortiz Rojas titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su carácter de Accionista y Director General de la Sociedad Mercantil Virgen Del Valle C.A, mediante la cual recusó a la Abg. Raquel Nailet Rodríguez Suarez, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, fundamentada en el ordinal 4º y 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En efecto, Usted ciudadana Juez se encuentra incursa en las causales mencionadas por las razones de hecho y de derecho que a continuación enuncio: 1.- En fecha 11 de Enero de 2016 Usted dicto un auto en la demanda que por acción de Fraude, Dolo Procesal Colusivo, cuyo expediente se encuentra bajo el Nº 24670 nomenclatura interna de éste Tribunal en el cual se INHIBE de conocer dicha causa por tener Usted la condición de DAMANDADA en la misma… 2.- Esta inhibición de parte suya no es más que un caso error inexcusable, pues al inhibirse extemporáneamente por no haber admitido la demanda, ocasiona una subversión del íter procesal y una flagrante violación del Debido Proceso… 1.-con la inhibición que usted hiciera en la demanda que por Fraude Dolo Procesal Colusivo interpusiera ante este Tribunal quedando distinguida bajo el Nº 24670, nomenclatura interna de este despacho, toda vez que su persona se encuentra involucrada como cómplice de dicho Fraude característico y la parte actora del presente asunto (Exp. Nº 24578), USTED SE ENCUENTRA OBLIGADA A INHIBIRSE EN EL PRESENTE ASUNTO” (...)”
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 21 de Enero de 2016, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Ahora bien en cuanto a la causal de recusación planteada por el profesional del derecho MANUEL ALFONZO LAYA HIDALGO, I.P.S.A 14.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, cedula de identidad numero V-4.102.770, en su carácter de ACCIONISTA y DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL VIRGEN DEL VALLE, C.A contra RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, mediante el cual señala que la recusada, su conyugue o algunos de los consanguíneos o afines dentro de los grados de indicados, tienen interés directo en el pleito, indicando que al haberme inhibido en la causa 24.670 compromete mi imparcialidad para conocer la presente causa, quedando demostrado de manera evidente mi interés personal en este juicio… y que si bien es cierto que me inhibido en la causa 24.670, por cuanto se me ha señalado como parte demandada, tal situación, no me convierte en una persona con interés directo en la presente causa(….)”
IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Siendo la oportunidad procesal para ello, el abogado recusante, presento escrito de Promoción de Pruebas, esta alzada al momento de emitir el pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observa que dicha promoción de prueba fue pertinente porque guarda relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, esta alzada admitió la prueba, por cuanto el recurrente demostró con ella, el supuesto establecido en el Artículo 82 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, de seguidas pasa a pronunciarse, el cual lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por los Recusantes, Ciudadano Abogado Manuel Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.292 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, Ciudadana Aquiles Leonel Ortiz Rojas titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su carácter de Accionista y Director General de la Sociedad Mercantil Virgen Del Valle C.A, en el Juicio por Cumplimiento De Contrato, que tiene incoado los Abogados Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.020 y 71.028 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Premezclados del Centro C.Aen el Expediente signado con el Nro. 24.578, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria a cargo de la Abogada Raquel Nailet Rodríguez Suarez, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal; en la diligencia de recusación, inserta del folio (02 y su vuelto), así como el informe suscrito por la Abogada Raquel Nailet Rodríguez Suarez, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, inserto en el (Folio 04 al 07).
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteado lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
El Legislador ha querido señalar que la Recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Recusación si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la Recusación presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la recusación.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la Recusación que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de Recusación invocada en contra de la Abogada. Raquel Nailet Rodríguez Suarez, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, es la establecida en el numeral 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismo”.
En efecto, se desprende que la causal invocada es una de las establecidas en la norma adjetiva, y visto que en el Informe presentado por la Juez Recusada, ella señala que: “(...) en fecha 11 de enero de 2016, la Jueza Abg. Raquel Rodríguez dicto un auto en la demanda por fraude procesal llevado por este Tribunal bajo el número 24.670 mediante el cual se inhibió en la misma ya que al momento de ser presentada la misma se señalo a la Jueza Abg. Raquel Rodríguez como parte demandada dando lugar a la causal de inhibición de prevista en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… se extiende el presente informe de recusación, para lo cual, quien aquí informa hace saber que en la presente causa numero 24.578 por lo hecho que esta Jueza se haya inhibido en la causa numero 24.670 por haber sido señalada como parte demandada, no se configura en la presente causa la causal prevista en el ordinal 10º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de este procedimiento intentado por PREMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A contra INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A(...)”; por lo que a Juicio de quien aquí decide, que en relación a la causal de recusación invocada en el caso de autos, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el Informe de Recusación.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente Recusación cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la Recusación planteada por el Abogado Manuel Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.292, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Aquiles Leonel Ortiz Rojas titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su carácter de Accionista y Director General de la Sociedad Mercantil Virgen Del Valle C.A, en contra de la Abogada Raquel Nailet Rodríguez Suarez, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, respecto a la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, que la Recusación fundada en la causal establecida en el Ordinal 4º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 4º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la de el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada por el Abogado Recusante, debe ser demostrada con hechos que haga presumir la consanguinidad o afinidad entre las partes y la Juez, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de consanguinidad o afinidad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta consanguinidad o afinidad alegada; por lo que es deber de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Recusación propuesta conforme al Artículo 82, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante Abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.292; actuando en su condición de Apoderados Judiciales del AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su carácter de ACCIONISTA y DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL VIRGEN DEL VALLE C.A, mediante la cual recusó a la Abogada RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, en su condición de Juez Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante Abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.292; actuando en su condición de Apoderados Judiciales del AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su carácter de ACCIONISTA y DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL VIRGEN DEL VALLE C.A, mediante la cual recusó a la Abogada RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, en su condición de Juez Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la Abg. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, desprenderse de la causa del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.020 y 71.028 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Premezclados del Centro C.A, contra la INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, en el Expediente signado con el Nro. Nro. 24.578, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Siete (07) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 930-2016
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