REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2016.
205° y 157°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 940.-
PRESUNTO AGRAVIADO: AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.753.145, actuando en su condición de apoderado general y vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Revi. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, de fecha 19 de agosto de 1983, carácter este que se evidencia de acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, tomo 28-A.-
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2016 provenientes de la distribución de causas de los Tribunales Superiores, en fecha 19 de febrero de 2016 este Tribunal procede a darle entrada fijándole el Nº 940, seguidamente en fecha 22 de febrero de 2016 esta Superioridad en Sede Constitucional ordeno corregir la solicitud en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, y en fecha 07 de febrero de 2016 la parte agraviada presente escrito subsanando.-
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.753.145, actuando en su condición de apoderado general y vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Revi. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, de fecha 19 de agosto de 1983, carácter este que se evidencia de acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, tomo 28-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Rossani Amelia Manama Infante, con la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2016, en el expediente No. 23.563, nomenclatura interna de dicho Juzgado.-
II. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial por la presunta violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Rossani Amelia Manama Infante, en la causa signada con el Nº 23.563, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, conforme a la materia afín establecida.-
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.753.145, actuando en su condición de apoderado general y vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Revi. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, de fecha 19 de agosto de 1983, carácter este que se evidencia de acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, tomo 28-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, contra la decisión dictada por la abogada Rossani Amelia Manama Infante, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2016.-
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“(...) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (...)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“(...) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (...)”
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.-
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“(...) El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible. (...)”
“(…) la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…)”
La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.-
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.-
En este sentido, el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.-
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se admita y declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene restituir las situaciones jurídicas infringidas violadas por la agraviante, se deje sin efecto y sea anulado lo decidido en fecha 16 de febrero de 2016 por el supuesto Tribunal agraviante y que se acuerde la medida cautelar solicitada, por cuanto dicha decisión fue tan lesiva que no le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.-
Ahora bien, éste Tribunal Superior, observó que la decisión hoy objeto de la acción de amparo fue dictado en fecha 16 de febrero de 2016, y que de la lectura desprendida del libelo y de sus anexos se puede apreciar que el juicio que se ventila por ante el supuesto Tribunal agraviante, se llevo por el procedimiento ordinario, por lo que una vez dictada la decisión por el Tribunal A Quo, la parte interesada tenía 5 días para proceder a interponer el recurso de apelación por su disconformidad con tal decisión, es decir, para mejor entendimiento y claridad la parte hoy accionante en amparo tenía desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 23 de febrero de 2016, para recurrir de la decisión con el recurso ordinario de apelación y se evidencia que corre inserto a los folios 150 al 161, actuaciones de fechas 22 y 24 de febrero de 2016, por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.753.145, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, solicitando copias certificadas, y visto tales actuaciones realizadas por la parte accionante en amparo ya se encontraban a derecho y tenían el deber y derecho de haber ejercido su debido recurso de apelación ya que para el momento en que el mencionado accionante realiza la actuación de fecha 22 de febrero 2016 se encontraba corriendo el lapso para su debida apelación, para mayor abundamiento se encontraba en el cuarto (4to) día para interponer el ya tantas veces mencionado recurso de apelación. Así se decide.-
En este sentido, quien decide debe acotar que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por ende el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que al utilizar el proceso con fines distintos para el que fue creado, para así transformar su finalidad y sorprender la buena fe de los sujetos procesales, terceros e incluso a los operadores de justicia, atenta contra los postulados constitucionales, debido a que se está realizando, una conducta que es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para realizar justicia.-
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.-
En consecuencia, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, ésta Superioridad actuando en sede Constitucional, considera que el recurso de de amparo constitucional ejercido por la parte accionante ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.753.145, actuando en su condición de apoderado general y vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Revi. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, de fecha 19 de agosto de 1983, carácter este que se evidencia de acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, tomo 28-A, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, en la presente causa no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar Inadmisible el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.753.145, actuando en su condición de apoderado general y vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Revi. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, de fecha 19 de agosto de 1983, carácter este que se evidencia de acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, tomo 28-A, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 2016. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.753.145, actuando en su condición de apoderado general y vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Revi. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, de fecha 19 de agosto de 1983, carácter este que se evidencia de acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, tomo 28-A, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, en contra de las actuaciones de la abogada Rossani Amelia Manama Infante, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2016, en la causa signada con el numero 23.563 nomenclatura interna de dicho Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-940.-
MZ/JA/ GU.
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