REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00243
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00267
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.299.483
PARTE DEMANDADA: PEDRO JIMENEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.836.742,en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente incidencia se instruyó en fecha Tres (03) de Marzo de 2016, mediante escrito de recusación instada por la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, Titular de la cedula de identidad N° 9.299.483, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, contra el abogado Pedro Jiménez Flores, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a lo contemplado en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.(f.11 al 15).-
Siendo en la misma fecha de la presentación de la recusación, el Juez recusado presento escrito de informe de la recusación en cual cursa al folio (1 y 2), en virtud de ello ordeno la remisión de la presente recusación formulada en su contra en el juicio por Nulidad de Documento Público y Daños y Perjuicios, instada por la ciudadana Georgina María Abiad de Nounon contra los ciudadanos Karin Miguel Cudabachi Rouik, Jorge Miguel Nounon Sayegh y Linda Nounon Sayegh, mediante oficio N° 109-2016, a esta Superioridad por ser su Tribunal en común Jerarquía.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibieron los autos a este Juzgado Superior, y siendo en fecha 10 de Marzo de 2014 se dicto auto, dándole entrada a la presente causa y se ordeno la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, correspondiéndose a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil ; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que una vez examinadas las actas que conforma el presente causa se inicio con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 03/03/2016, por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en contra del abogado Pedro Jiménez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con basamento legal en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…En amparo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18, Recuso al Juez Provisorio Ciudadano Pedro Jiménez Flores, la cual debió inhibirse una vez que conoció de la referida causa, por haberse suscitado en septiembre 2015 Diferencia con mi persona, encontrándome amenazada, por la mala técnica normativa y la inestabilidad exagerada del ordenamiento utilizada por este Tribunal... omisis..."
Así quedo su decisión, la cual he calificado como inconstitucional lograda bajo Subversión del Debido Proceso, lograda bajo la violación al Debido Proceso, no tendría sospecha alguna si en la causa que conoció con el N° 012289, se hubiese cumplido con los Principios Constitucionales que tienen por Norte los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela a su Fiel Cumplimiento, consagrados en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.1.
Es de señalar " que el Derecho no son normas, sino también principios y valores que definan una estructura en la que el orden jurídico pueda cumplir tres funciones básicas: garantizar la seguridad jurídica, garantizar el respeto a los derechos humanos y a la libertad; y, en tercer lugar, cooperar al progreso, la justicia y a la paz social".../... Y la sospecha de tal Imparcialidad, para ese entonces, hoy día se confirmo que hubo parcialidad por ante del Juez, con la parte demandante/recurrente Geogina Abiad, se genero y se desprende del folio n° 5, (causa 12.289) acuse de recibo firmado por la secretaria adscrita a este despacho.../... siendo que a partir del referido folio, este tribunal realizo el computo de los 5 días que establece el artículo 488-A para la fijación de la Audiencia de apelación, siendo lo correcto computar a partir del día siguiente del Auto de fecha 21 de Septiembre del año 2015 que riela folio 6, emitido por este tribunal. Dejando a mi representado en estado de Indefensión Reduciéndole el lapso para interponer o consignar escritos de los argumentos que a juicio contradigan los alegatos de la parte recurrente. Dicha actuación trajo como consecuencia otras actuaciones que viciaron el procedimiento de protección hasta su definitiva.
Por lo tanto considero que el hoy recusado, se parcializo con el recurrente Geogina Abiad, constitucionalmente los jueces tienen prohibido ser parciales por mandato expreso del artículo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) para llevar esta causa a una sentencia definitiva dándole la razón, bajo las viciadas actuaciones...omisis...
Por lo tanto considero que esta actuación de mi parte, ha generado aunque no se exprese una enemistad entre el ciudadano Juez y mi persona. Solicito se declare Con Lugar la presente Recusación..."-
De la misma forma, el Juez recusado en su informe de recusación expone:
“ (…), Estado dentro de la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso seguidamente a Rendir en forma inmediata mi informe sobre la Recusación, que en mi contra propuso en esta misma fecha la abogada Luisa Mercedes Díaz, (...) lo cual hago de la forma siguiente: Primero: Rechazo, Niego y Contradigo estar incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato de que yo supuestamente haya tenido diferencia con la abogada Luisa Mercedes Díaz, a razón de la tramitación de un asunto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue sustanciado y decidido por esta Alzada, ni mucho menos represente amenaza contra la referida profesional del derecho y sus representados, de las cuales aduce en su escrito de recusación por la supuesta mala técnica normativa y la inestabilidad exagerada del ordenamiento jurídico utilizado por este Tribunal Superior, presentado tal hecho una falacia y mendacidad, el cual se puede evidenciar de las copias certificadas consignadas por la abogada a su escrito de recusación, observándose meridianamente el procedimiento llevado por este Juzgado para la solución del conflicto. Ahora bien, como fundamento del presente escrito de informe me permito señalar que han sido reiterados por los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la enemistad contenida en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva y a la cual hace referencia el recusante debe ser el juez para con las partes o con los abogados de esta, y no de las partes para con el Juez. El estar disconforme con autos o sentencias del Tribunal no es causal de enemistad, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones. Por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conforme con los autos por mi dictados no es causal de enemistad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados, y repito no hay tal situación de mi parte con la hoy recusante tomando en cuenta que no he tenido inconvenientes ni desavenencias con la aludida profesional del derecho y mucho menos con sus representados.../... Por último conforme lo expuesto y el criterio jurisprudencial trascrito me permito indicar que tal causal de recusación en mi contra deben estar fundamentados con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos por mi persona, en condición de Juez de este Tribunal de alzada debiendo ser considerada la misma sin lugar. (…)”.
En este orden de ideas la presenta causa se desarrolla en relación a una recusación, que es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial por inferir que su imparcialidad no está garantizada. Ahora bien la parte interesada, en su escrito de recusación manifiesta la causal taxativa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”.El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por su parte el doctrinario (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la prueba, Tomo I). Señalo que:
”..Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.."
En virtud de la normativa up supra se denota la obligación que tiene el recusante en demostrar por hechos sus alegatos, es decir, el recusante tiene la carga de probar los hechos en los cuales se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 ordinal 18° del Código de procedimiento Civil.
En efecto en relación a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ha establecido la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. Nº 04-475, en la cual se indica lo siguiente:
“…En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
En este orden ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.(…). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.) (…).” Negrillas de esta Alzada
En el caso de autos esta Juzgadora observa que la parte recusante, no acompaño junto al escrito de recusación, ni en la oportunidad legal para promover pruebas en esta Alzada, prueba alguna que demuestre la causal del articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y visto lo fundamentado por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su recusación planteada, resulta necesario acotar que, dichas alegaciones actúan con temeridad por cuanto carece de fundamento legal sobre la causal alegada. Motivado que las decisiones de los jueces, así como los manifestaciones utilizados para argumentar las mismas, son de orden predominantemente jurisdiccional, y como resultado, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones manifestadas o por los fundamentos de ellas arguyendo resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, toda vez que los justiciables cuentan con los medios de defensas impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para aquel que se sienta afectado para invalidar o revocar una disposición dictada por un Juez, que le es desfavorable.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de la alegada enemistad y sus alegatos en la disconformidad de las decisiones, así como tampoco la demostración de cualquier otro hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad de la recusada, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. y Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en contra el Abogado Pedro Jiménez Flores, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.836.742 en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio por Nulidad de Documento Público y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Georgina María Abiad de Nounon, contra los ciudadanos Karin Miguel Cudabachi Rouik, Jorge Miguel Nounon Sayegh y Linda Nounon Sayegh. SEGUNDO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez recusado. Se ordena agregar la presente causa al expediente principal que se encuentra cursante por ante este Juzgado Superior para que forme parte integral de la misma y en consecuencia de ello remítase la causa principal al Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg
S2-CMTB-2016-00267
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