REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00235
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00263
PARTE DEMANDANTE: LIDES LEONOR MEDINA DE VALIDEZ, LERIDA CATALINA MEDINA DE TOICEN, NIEVES DELTA CEDEÑO MEDINA Y MARITZA HILARIA PEREZ DE SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.639.767, 1.957.799,1.957.886,1.957.835 y 1.957.836
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO E. MORENO LA ROSA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.360.
PARTE DEMANDADA: ERIKA MORENO GASCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.005.645
MOTIVO: REINDIVICACION ( Conflicto Negativo de Competencia)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 18, correspondiente al conflicto negativo de competencia planteado por el abogado Arturo Luces Tineo, en su carácter del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por Reivindicación seguido por los ciudadanos Lides Leonor Medina De Validez, Lérida Catalina Medina De Toicen, Nieves Delta Cedeño Medina Y Maritza Hilaria Pérez De Salazar, en contra de la ciudadana Erika Moreno Gascón.-
Verificada la insaculación de causas el día 29 de febrero de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior Segundo, por lo que el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que en el caso sub – lite existe un conflicto de competencia por la materia entre el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuando a través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2016, en un juicio de Reivindicación, declina el conocimiento de dicha causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mencionado Tribunal expreso, a través de sentencia de fecha 15 de Febrero de 2010: “… Y por cuanto se desprende de la resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas contenciosas cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias y a la luz de dicha resolución y en virtud que el inmueble objeto de la presente acción está enclavado en la población de Barrancas, jurisdicción del Municipio Sotillo; por lo que no hace obligatorio al conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que por mandato expreso de la Ley tiene el conocimiento en materia contenciosa….”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Este Tribunal Superior debe establecer su competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”
De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 8 de Junio del 2012 con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez Exp. Nro. AA20-C-2012-000238, ratifica sentencia de la Sala Plena N°97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Carmen Rosa Medina de Peñaloza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia..."
En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ; los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocen de los asuntos contenciosos, y estando ellos ubicados en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el conflicto negativo de competencia antes transcrito, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En este sentido, Conforme a la Teoría General del Proceso,“...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:
“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.
Consonó con lo anterior de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los demandantes interponen una demanda por acción reivindicatoria con fundamento en el artículo 548 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil. De igual manera puede observarse que la estimación de la demanda por reivindicación fue por Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equiparables a Tres Mil Unidades Tributarias (3000.UT).
Al respecto en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los particulares, se le atribuyo a los antiguos Juzgados de Municipios nomenclatura anterior, actualmente Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas. Dichas atribuciones se explana en la Resolución N° 2009-0006,emanada del Máximo Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de Abril de 2009.
De la resolución supra aludida, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante dicha Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el Tribunal pasa a realizar el análisis en virtud de que el presente conflicto de competencia negativo, tiene que ver con la materia que conoce cada uno de los tribunales en cuestión el estudio pormenorizado del presente expediente se puede observar que la pretensión en el escrito de la demandada tiene como motivo una reivindicación sobre un bien inmueble distinguida con el N° 2, ubicada en la acera oeste de la calle Negro Primero de la Población de Barrancas, Municipio Sotillo del estado Monagas y que desde aproximadamente cuatro años una ciudadana de nombre Érica Moreno Gascón, se introdujo en la propiedad anteriormente distinguida, sin permisos de los hoy demandantes en virtud de lo acontecido demanda por reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil. Es por ello que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2016 es desacertada por haber tramitado dicha decisión como una querella interdictal restitutoria, siendo que la misma se trataba de una acción reivindicatoria como lo solicitaba los demandantes, aunado a ello la demanda fue cuantificada por Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equiparables a Tres Mil Unidades Tributarias (3000.UT). Se observa de igual forma que el auto de admisión no se dispuso el procedimiento por la cual tenía que llevarse la presente demanda.
Dicho lo anterior, queda claro que conforme a la resolución, y tal como consta a los folios (1 al 3) y (23 al 25) del presente expediente, siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), estando para la fecha la unidad tributaria fijada en Bs. 150, equivalentes a 3.000 unidades tributarias, es decir que la cuantía estimada por las partes demandantes están en el límite de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dado que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba vigente la aludida Resolución. En atención a ello dicha estimación se adecúa al monto establecido para las causas que se inicien ante los Juzgados Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas conforme a la preindicada Resolución Nº 2009-0006, y armonizado que el inmueble en litigio se localiza en la jurisdicción de Barrancas, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el tribunal competente para conocer de la presente demanda por reivindicación en virtud de la materia y la cuantía es el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En virtud de la depilación del auto de fecha 24/11/2015, cursante al folio (18), se ordena al tribunal que admita la demanda conforme a la pretensión propuesta por los demandantes. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto no obstante ante la declaratoria de competencia, este Juzgado Superior insta al abogado Francisco Antonio Natera Castillo, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia y a la tutela judicial efectiva, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la presente causa el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 24/11/2015, cursante al folio (18), en virtud de ello se ordena al tribunal que admita la demanda conforme a la pretensión propuesta por los demandantes en su escrito de demanda debiendo aplicar el procedimiento contemplado en el Titulo II de la Propiedad Capitulo I, articulo 548 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que admita la demanda y lleve el curso normal de la presente causa. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tengan conocimiento de lo aquí decidido, en la oportunidad que corresponda remítase. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg
S2-CMTB-2016-00263
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