REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 17 Marzo de 2016.
205º y 157º
Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere el abogado en ejercicio Luís Teneud Figuera, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 2725, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ NICACIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO RAMON DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TUBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.322, V-3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V-3.489.352, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2016, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I
ANTECEDENTES
El 26/01/2016, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado Luís Teneud Figuera anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, JOSÉ NICACIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO RAMON DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TUBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, (parte recurrente). (Folios 1 al 136)
El 03/02/2016, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente Recurso de Hecho. (Folio 137 y 138)
El 04/02/2016, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, le advierte a las partes que emitirá el debido pronunciamiento, una vez conste en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16/12/2015 hasta el 13/01/2016, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándole al Juzgado a quo mediante oficio Nº 0068-16 remitir lo conducente. (Folio 139 y 140)
El 29/02/2016, se recibió oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente a los cómputos solicitados por esta Instancia Superior Agraria. (Folio 141 al 143)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que el ciudadano Juez de la causa, después de estar en el procedimiento en estado de pruebas o sea, que realizo audiencia preliminar y se realizo la promoción de pruebas de ambas partes (sic) sin pedimento de ninguna de estas el ciudadano Juez procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado (sic) y repuso la causa al estado de nueva admisión (sic).
Considera el recurrente que esa reposición viola el estado de derecho y la seguridad jurídica (sic), que el auto de admisión declarado positivamente no tiene apelación (sic) y el juicio pasa al estado de citación de la parte demandada, mediante boleta y compulsa de libelo de la demanda, para que esta sea contestada por los demandados sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el auto de admisión (sic).
Que precisamente los demandados reconocen que dieron respuesta al auto de admisión pero no al libelo de la demanda, como lo ordena la Ley (sic) siendo ellos los únicos responsables de su negligencia al no revisar y analizar el contenido del libelo de la demanda (sic).
Que el Juez actuando de oficio procede a revocar su propia decisión, creando un verdadero caos judicial (sic), violatorios de los principios procesales de celeridad, igualdad, debido proceso (sic), en este sentido alegan que el auto de reposición es nulo y piden así se declare (sic).
Que en razón de lo antes expuesto, anuncia formalmente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juez de la causa, en fecha 14 de enero del corriente año, negando la apelación contra esa decisión (sic) alegando que es inapelable, según el articulo 228 de la Ley de Tierras, y que en buena lógica también seria inapelable e irreversible el auto de admisión y legalmente anulado (sic).
Por ultimo el recurrente solicita se declare improcedente e inútil, la reposición de la causa por haber alcanzado ese auto su fin (sic) como es dar entrada a la demanda y entrabar la litis con la citación y la contestación de la demanda (sic).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NICACIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO RAMON DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TUBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.322, V-3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V-3.489.352, respectivamente, contra los ciudadanos MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILLALBA, PRISCA OMAIRA LOPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LOPEZ, CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA y LA ASOCIACIÓN CIVIL “LA LLOVIZNA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.633.187, V-3.487.795, V- 2.741.212 y V- 2.920.013 respectivamente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone por ante esta Instancia Superior Agraria, formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) Anuncio formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juez de la causa, en fecha 14 de enero del corriente año, negando la apelación contra esa decisión, alegando que es inapelable, según el artículo 228 de la Ley de Tierras (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
i) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 14/01/2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta niega oír la apelación, teniendo entonces el apelante cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho, mas cinco (05) días continuos como termino de distancia otorgados por el Juzgado a quo, tal como se puede evidenciar de la decisión al folio (133), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces, que luego de proferida la sentencia objeto del presente recurso, transcurrieron en lo concerniente a los cinco (05) días otorgado como termino de distancia los siguientes: viernes 15/01/2016, sábado 16/01/2016, domingo 17/01/2016, lunes 18/01/2016 y martes 19/01/2016, por una parte, y por la otra, que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho iniciaba al día siguiente una vez vencido el termino otorgado por la distancia, empezando a calcularse el día: miércoles 20/01/2016, jueves 21/01/2016, viernes 22/01/2016, lunes 25/01/2016 y martes 26/01/2016, interponiéndose el presente recurso por ante esta Alzada el 26/01/2016, tal como se evidencia en el escrito cursante el folio (01), vale decir al quinto día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se decide.
TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora, transcribir parcialmente el contenido de la referida decisión del 16/12/2015, a través de la cual declaró que: “(…) PRIMERO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de junio de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, mediante el cual se admitió la Demanda de Nulidad de Documentos de Compra-Venta incoada por los ciudadanos JOSÉ NICASIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ (…) SEGUNDO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA de conformidad con los previsto en los artículos 211 y 212 Código de Procedimiento Civil, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA (…)”, (Cursivas de este Juzgado).
Se evidencia que la decisión up supra transcrita, dictada por el Juzgado a quo, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 209, del 07/04/2014, Exp. 12-1180, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal BNC), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…) Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012 (…)”
De la interpretación del dispositivo legal y del criterio supra indicado se concluye, que el legislador prohíbe de forma expresa, la apelación contra las sentencias interlocutorias, todo a los fines de cumplir con los principios agrarios, como lo son la inmediación, concentración y la brevedad, teniendo entonces las partes la oportunidad para alegar cualquier gravamen causado por sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, razón por lo cual se constata la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, este Juzgado Superior Agrario pudo observar del computo remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio JANE-027/16, de fecha 17/02/2016 (folio 141 al 143), que los días de despacho transcurridos desde el día que fue dictado el fallo objeto de apelación, vale decir, el 16/12/2015, hasta el 13/01/2016 día en el que fue interpuesto el recurso de apelación por el hoy recurrente, fueron los siguientes: jueves 17/12/2015, viernes 18/12/2015, jueves 07/01/2016, viernes 08/01/2016, lunes 11/01/2016, martes 12/01/2016 y miércoles 13/01/2016, pudiendo evidenciar quien aquí suscribe que dicho recurso fue interpuesto al día séptimo (07), fuera del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no se cumple con el presente supuesto. Así se decide.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 13/01/2016 (Folio 126 al 127), mediante la cual interpone su recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el a-quo el 16/12/2015, señalando tanto los motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho anunciado por el abogado en ejercicio Luís Teneud Figuera, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 2725, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ NICACIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO RAMON DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TUBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.322, V-3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V-3.489.352, contra la dedición dictada en fecha 14/01/2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por el abogado en ejercicio Luís Teneud Figuera, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 2725, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ NICACIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO RAMON DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TUBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.322, V-3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V-3.489.352, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (17) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.
La Jueza suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ
Exp. 0415-2016
JWS/jwm/fernando
|