REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.647.609.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274.
PARTE DEMANDADA: JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.089.205.
ABOGADA ASISTENTE: MORIEMP EMPERATRÍZ RAMÍREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 116.775.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: Nº 14.489-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.647.609, judicialmente representada por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, contra la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.089.205, asistida judicialmente por la abogada MORIEMP EMPERATRÍZ RAMÍREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 116.775, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04 de mayo de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el juicio.
En fecha 02 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada judicialmente por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, así como la parte demandada, asistida judicialmente por la abogada MORIEMP EMPERATRÍZ RAMIREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.775, las cuales solicitaron una prórroga de la audiencia de mediación conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de julio de 2015, se llevó a cabo la Segunda (2da) Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada judicialmente por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, así como la parte demandada, asistida judicialmente por la abogada MORIEMP EMPERATRÍZ RAMIREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.775, no llegando a ningún acuerdo por lo que este Tribunal ordenó continuar con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de julio de 2015, la abogada MORIEMP EMPERATRÍZ RAMIREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.775, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas y contestación a la demanda, de la manera siguiente:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante, en contra de su persona por no ser ciertos los hechos ni el derecho. Alegó que no es cierto que la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, es la propietaria del inmueble ubicado en la Calle J.J. Montesinos, N° 153, del Barrio Piñonal, ya que cuando celebró el contrato de arrendamiento, había un Poder autenticado donde el otorgante es la ciudadana BEDA BARBARA VIVAS DE GUZMAN. Que es cierto que se opone según las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en los ordinales 2, 3 y 4. Que es cierto que no la tomaron en cuenta como preferencia ofertiva, nunca recibió notificaciones haciéndosele saber que venderían el inmueble en cuestión. Que no es cierto que se insolventó en el pago de los cánones de arrendamientos. Que es cierto que se realizó pagos de cánones de arrendamientos por ante este Tribunal. Que es cierto que realizó procedimiento por la negativa injustificada de recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento. Que es cierto que está solvente con los servicios básicos del inmueble. Que es cierto que está inscrita en el sistema integrado de gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat. Que es cierto que reside con sus dos hijos solteros. Que es cierto que toda negociación que se ha realizado en dicho inmueble ha sido meramente de carácter personal, ya que la verdadera propietaria es la ciudadana BEDA BARBARA VIVAS DE GUZMÁN. Que no es cierto que fue notificada para comparecer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua. Rechazó y Contradijo los argumentos de derecho que expone la demandante en el Capítulo I y Capítulo VI de su libelo para el planteamiento de sus negadas pretensiones.
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, junto con sus anexos, correspondiente a la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal procedió a declarar Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada contenidas en el artículo 346 ordinales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a fijar de los Puntos Controvertidos.
En fecha 15 de octubre de 2015, solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y libró despacho de comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara inspección ocular en el inmueble ubicado en la Urbanización Arturo Michelena, Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 02, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se constituyó y trasladó este Tribunal a la Calle J.J. Montesinos, N° 153, del Barrio Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de practicar la inspección ocular promovida en pruebas por la parte actora, la cual no se practicó en virtud de que no se encontraba persona alguna en el referido inmueble.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibieron resultas correspondientes de la inspección ocular practicada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 12 de enero de 2016, se fijó mediante auto la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2016.
Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, quien expuso:
“Estamos dando cumplimiento al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido ratifico lo solicitado en el libelo de la demanda conforme al artículo 91 numerales 1 y 2, eiusdem, como es la falta de pago y el estado de necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, cabe destacar que hemos cumplido con los lineamientos exigidos por la ley como es agotar la vía administrativa y hemos cumplido con demostrar la cualidad de propietario, la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada MORIEMP EMPERATRÍZ RAMÍREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 116.775, quien alegó lo siguiente:
“Me opongo a cada una de sus partes en el libelo de la demanda puesto que la demandante carece de falta de cualidad, asimismo, se violó la oferta preferencial, efectivamente mi asistida se insolventa por la negativa del arrendatario de recibir el canon de arrendamiento, el cual se conoce como el que realizó el contrato de arrendamiento ciudadano EUSEBIO JOSÉ CHAVEZ, es todo, es todo.”
DE LAS PRUEBAS
Acto seguido, la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, ratifica, en este acto las pruebas promovidas en el lapso probatorio correspondiente, asimismo, ratifica la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas donde este Tribunal decidió lo que la parte demandada está objetando en este momento, es todo.
Seguidamente, la abogada asistente de la parte demandada MORIEMP EMPERATRÍZ RAMÍREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 116.775, ratifica en cada una de sus partes las pruebas promovidas en el lapso probatorio, es todo.
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratificó y promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa, ubicada en la Calle J.J. Montesinos, N° 153, Barrio Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua; autenticado en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 39, Tomo 126, de los libros respectivos llevados por ante la referida Notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 2014.50, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.4.807 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; del mismo se desprende que la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, parte demandante es la actual propietaria del inmueble antes identificado objeto del presente litigio, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ratificó y promovió copia simple de la constancia de inscripción catastral N° 050-200, de fecha 02 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; de la misma se desprende que la propietaria del inmueble objeto de la demanda es la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, este Tribunal por cuanto el referido documento no fue impugnado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, lo valora como documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió originales de las planillas de inspección de fechas 27 de noviembre de 2014, 18 de diciembre de 2014; y 21 de enero de 2015, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, este Tribunal en cuanto a la promoción de dichas planillas, no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no constan las resultas de las mismas.
CUARTO: a) Ratificó y promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, en su carácter de arrendador, y la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205, en su carácter de arrendataria, autenticado en fecha 13 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 76, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. b) Ratificó y promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, en su carácter de arrendador, y la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205, en su carácter de arrendataria, autenticado en fecha 18 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 11, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. c) Ratificó y promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, en su carácter de arrendador, y la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205, en su carácter de arrendataria, autenticado en fecha 11 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 18, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; de los cuales se desprenden que el objeto de la relación arrendaticia es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle J.J. Montesinos, N° 153, Barrio Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua, inmueble éste objeto de la presente controversia, este Tribunal por cuanto las referidos contratos de arrendamientos no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, los valora como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Ratificó y promovió copia certificada del acta de defunción de la ciudadana BEDA BARBARA VIVAS DE GUZMÁN, identificada con la cédula de identidad N° V-2.247.312, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asentada bajo el N° 422, Año 2013, de la cual se desprende que la ciudadana BEDA BARBARA VIVAS DE GUZMÁN, falleció en fecha 16 de octubre de 2013; este Tribunal por cuanto el referido documento no fue impugnado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, lo valora como documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Ratificó y promovió copia simple del Poder General de Administración y Disposición, otorgado en fecha 26 de mayo de 2008, por la ciudadana BEDA BÁRBARA VIVAS DE GUZMÁM, identificada con la cédula de identidad N° V-2.247.312, al ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 13, Tomo 59, de loa libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, posteriormente registrado en fecha 11 de febrero de 2009, por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 18, Folio 135, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción respectivamente. De dicho poder se desprende las facultades otorgadas al ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, por la ciudadana BEDA BARBARA VIVAS DE GUZMÁM, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada en la etapa procesal correspondiente, lo valora como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Ratificó y promovió copia certificada de la Notificación efectuada por la funcionaria YELITZA RAMOS, identificada con la cédula de identidad N° V-7.994.931, autorizada para ese acto por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, solicitó se le notifique a la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, en su carácter de arrendataria, que actualmente la propietaria del inmueble ubicado en la Calle J.J. Montesinos, N° 153, del Barrio Piñonal, es la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, quien es la actual arrendadora, y que en resguardo de los derechos que tiene como arrendataria le hace formal conocimiento que a partir de la fecha de la referida notificación le reconozca en lo relativo a la relación arrendaticia y la cual deberá tratar directamente con la actual dueña. Asimismo, la funcionaria YELITZA RAMOS, antes identificada, dejó constancia que la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, estuvo presente en ese acto pero se negó a firmar la notificación; este Tribunal por cuanto la instrumental promovida no fue impugnada por la contra parte, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Ratificó y promovió original del acta de nacimiento del ciudadano WILNNER ABEL VIVAS SALAZAR, expedida por la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 2884, Año 1987, de la cual se desprende el vínculo de consanguinidad que existe entre la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR y el ciudadano WILNNER ABEL VIVAS SALAZAR, quien es hijo de la demandante, este Tribunal la valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Ratificó y promovió constancia de residencia de la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, expedida en fecha 16 de enero de 2015, por la Comisión del Servicio Civil y Electoral de la Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que para la fecha 16 de enero de 2015, la mencionada ciudadana se encontraba residenciada en la Parroquia Samán de Güere, Urbanización Arturo Michelena, Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 02, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Y, ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO: Ratificó y promovió copia simple del informe médico expedido por el especialista neurocirujano Doctor RODOLFO A. CORDOVA P., inscrito bajo el N° MPPS 52110 y CM 6129, a la ciudadana SOLIMAR VIVAS, identificada con la cédula de identidad N° V-9.647.609. Asimismo, promovió presupuesto N° C0800020554, de fecha 12 de enero de 2015, emitido por el Centro Médico Maracay, C.A.; este Tribunal los desecha por tratarse de documentos privado en copia fotostática emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados en la etapa procesal correspondiente, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO PRIMERO: Ratificó y promovió copias simples de las audiencias conciliatorias realizadas en fechas 04 y 11 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, de las cuales se desprende que la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, parte demandada, no asistió a las audiencias conciliatorias.
DÉCIMO SEGUNDO: Ratificó original de la Resolución N° 000257, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO TERCERO: Promovió certificado electrónico del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, bajo el Código N° 051162207-0220701, de fecha 17 de marzo de 2015, del cual se desprende que la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, es arrendadora del inmueble ubicado en la Calle J.J. Montesinos, Casa N° 153 del Barrio Piñonal II, Municipio Girardot, estado Aragua; este Tribunal por cuanto la referida documental no impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la Urbanización Arturo Michelena, Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 02, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; la cual fue practicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en calidad de comisionado, en virtud de que la dirección del inmueble in comento, se encuentra fuera del área de competencia territorial de esta jurisdicción, en la cual estuvieron presentes la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba y la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, parte demandante, quien recibió al Tribunal comisionado, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: “Se verifica que el inmueble está constituido por una vivienda residencial donde habitan seis (06) adultos y dos (02) niños.” SEGUNDO: “Constató igualmente el Tribunal las características generales de la vivienda y en tal sentido observa que la misma posee cuatro habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baños y lavandero”. TERCERO: “Observa este Tribunal que existe en el inmueble ocho personas entre las cuales seis adultos y dos niños. Dentro de estas personas se encuentran los ciudadanos: Carmen Salazar de Vivas, Larry Vivas, Wilmer Vivas Salazar, José Vivas Chávez, Solimar Vivas Salazar y Micerly Vivas, cuyas constancia de residencias se anexan a la presente inspección”. Ahora bien, considera esta Sentenciadora hacer el siguiente pronunciamiento sobre la inspección practicada: La parte actora y promovente de la prueba solicita se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Del uso dado al inmueble. 2.- Las características generales del inmueble. 3.- De las condiciones de habitabilidad del mismo con relación al número de residentes que se encuentra dentro del inmueble. A tal efecto, en el texto de la solicitud presentada no se hizo mención a las condiciones de hechos o circunstancias en que vive la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, parte demandante en el juicio, tal como lo alega en su escrito libelar que textualmente narra así: omissis “…y en la actualidad vivo arrimada en la casa de mis padres…”; por lo que si bien es cierto que de la inspección ocular practicada por el Tribunal comisionado, solo se dejó constancia de los particulares antes señalados no es menos cierto, que no se evidencia de la misma, que la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALZAR, viva en calidad de arrimada en ese inmueble, puesto que de la constancia de residencia anexada a dicha inspección judicial se desprende lo siguiente: “…Quien BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desde AGOSTO de 1970 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado ARAGUA, Municipio SANTIAGO MARIÑO, Parroquia SAMÁN DE GÜERE, Urbanización ARTURO MICHELENA, Avenida RÓMULO GALLEGOS, Casa 02…” En tal sentido, la parte actora debió ser más concreta para demostrar sus pretensiones, por cuanto las observaciones y particulares debieron basarse a los hechos o circunstancias en los que vive la demandante en el inmueble objeto de la inspección, por lo que considera quien aquí decide que es un hecho notorio que la misma ha vivido en ese inmueble desde el año 1970 de manera permanente, tal y como se desprende de la constancia de residencia parcialmente transcrita y anexada a la referida inspección; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar la presente prueba de inspección judicial. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió inspección ocular en la casa de la arrendataria ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, parte demandada, en la siguiente dirección: Calle J.J. Montesinos, N° 153, Barrio Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Del uso dado al inmueble. SEGUNDO: Las características generales del inmueble. TERCERO: De las condiciones de habitabilidad del mismo con relación al número de residentes que se encuentra dentro del inmueble. CUARTO: Del carácter con que ocupa el inmueble cada persona en particular que se encuentre en el mismo o que se alegue que lo ocupa, y en el caso de existir documento que acredite la ocupación del mismo, que se anexe copia del mismo o se transcriba un resumen de su contenido. Al respecto, este Tribunal se constituyó y trasladó a la dirección antes indicada, hizo los toques de ley y no fue atendido por persona alguna, por lo que esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas por la abogada MORIEMP EMPERATRÍZ RAMÍREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 116.775, en la contestación de la demanda de la siguiente manera:
1.- a) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, y la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205, autenticado en fecha 13 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 76, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. b) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, y la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205, autenticado en fecha 18 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 11, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. c) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, y la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205, autenticado en fecha 11 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 18, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. 2.- Copia simple del Poder General de Administración y Disposición, otorgado en fecha 26 de mayo de 2008, por la ciudadana BEDA BARBARA VIVAS DE GUZMÁM, identificada con la cédula de identidad N° V-2.247.312, al ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.750.096, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N° 13, Tomo 59, de loa libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, este Tribunal considera innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre las referidas documentales, por cuanto ya fueron valoradas en líneas atrás. 3.- Copia simple de los recibos de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2009. Enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2011. Asimismo, consignó copia simple de los Cheques de Gerencia Nros. 013513522491 y 032500019706, de fechas 21 de septiembre y 14 de octubre de 2011, respectivamente, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, por la cantidad de (Bs.1.500,00) cada uno, consignados ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, con el propósito de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011. 4.- Copia simple del comprobante de consignación de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual consigna planilla de depósito N° 38958504, por la cantidad de (Bs.1.500,00), a favor del ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011; este Tribunal, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. 5.- Copia simple del comprobante de pago del Servicio Corpoelec, de fecha 25 de junio de 2015, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. 6.- Copia simple del comprobante de pago del Servicio Corpoelec, de fecha 26 de junio de 2014, correspondiente al mes de agosto de 2014. 7.- Copia simple del comprobante de pago del Servicio Corpoelec, de fecha 12 de julio de 2013, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. 8.- Copia simple del comprobante de pago del Servicio Corpoelec, de fecha 17 de octubre de 2012, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2011. 9.- Copia simple del comprobante de pago del Servicio Corpoelec, de fecha 30 de junio de 2015, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. 10.- Copia simple del recibo de pago del Servicio de Hidrológica, de fecha 30 de mayo de 2014, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2014. 11.- Copia simple del recibo de pago del Servicio de Hidrológica, de fecha 01 de septiembre de 2011, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011. 12.- Copia simple del recibo de pago del Servicio de Hidrológica, de fecha 15 de agosto de 2011, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; este Tribunal, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. 13.- Copia simple del informe médico emanado del Centro Médico de Maracay, expedido por la Internista Doctora YASCEILY MIREIDY MORENO RODRÍGUEZ, inscrita bajo el N° MPPS 64978, a la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205. 14.- Copia simple del informe médico de la Clínica Guadalupe, expedido por el Doctor TOMÁS ISAIAS BELLO CEDEÑO, inscrito bajo el N° MSDS 64406, a la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.089.205; este Tribunal los desecha por tratarse de documentos privado en copia fotostática emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados en la etapa procesal correspondiente, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. 15.- Copia simple de la constancia de tramitación del certificado de discapacidad, de fecha 04 de junio de 2012. 16.- Copia simple del comprobante de inscripción en el Registro Único del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat (SIVIH). 17.- Copia simple de la constancia de solicitud de planilla, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR). 18.- Copia certificada de la carta jurada de no poseer vivienda, autenticada en fecha 15 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotada bajo el N° 34, Tomo 276, de los libros respectivos llevados por la referida Notaría; este Tribunal, los desecha por cuanto las documentales promovidas no guardan relación con el fondo del asunto debatido. 19.- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JAKDICZON DAVID, expedida por la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, anotada bajo el N° 2205, Tomo A, Año 1985. 20.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ÁNGEL, expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anotada bajo el N° 1306, Tomo N° D, Año 1991; este Tribunal las valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, se dejó constancia que solamente la parte demandante promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente, y revisadas como fueron las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procedió a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, de la manera siguiente:
En el presente caso, la parte demandante alegó que la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, parte demandada, no paga el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2012, alegando además la necesidad que tiene de recuperar su vivienda en virtud de que necesita habitarla junto con su hijo, fundamentando su acción conforme a lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Asimismo, el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primer aparte establece:
Artículo 92: “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
Ahora bien, corresponde analizar el primer supuesto como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento aquí demandados, de la revisión de las actas consignadas por la parte demandada, en su escrito de contestación se evidencia que se venía realizando el pago de los cánones de arrendamiento por ante este mismo Tribunal, y en fecha 26 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, en su carácter de arrendador consignó el N° de la Cuenta Corriente 0175-0061-9-0071322576, del Banco Bicentenario, a los fines de que la arrendataria continuara depositando los cánones de arrendamiento del inmueble en dicha cuenta. Ahora bien, se observa, que la demandada, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara el pago reclamado por la parte demandante, es decir, los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, configurándose así el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo, establecido en el numeral 1 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de cancelar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, por lo que la demandada perdió en forma inmediata todos los derechos consagrados en Ley in comento, uno de ellos la Preferencia Ofertiva, establecida en el Segundo Aparte del artículo 131 eiusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto alegado por la parte demandante, respecto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto con su hijo, considera quien aquí suscribe hacer la siguiente observación:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en su numeral 2 lo siguiente:
“2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”.
Asimismo, el Parágrafo Único eiusdem, establece:
“…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…”.
Ahora bien, revisados las documentales consignadas con el libelo de la demanda, así como en el lapso de promoción de prueba como es la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y la Inspección Judicial, practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Arturo Michelena, Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 02, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta misma Circunscripción Judicial, de dichas documentales se evidencia que la parte demandante, habita desde el año 1970, de forma permanente en dicho inmueble, así como de la inspección judicial practicada por el Tribunal de ese Municipio donde se señala que el inmueble posee cuatro (04) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (02) baños y lavandero, por lo que considera quien aquí decide que tales documentales no demuestran de manera contundente el estado de necesidad alegado por la parte demandante, por lo que no se cumple uno de los tres requisitos para declarar con lugar el estado de necesidad.
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto, el cual cursa del folio (180) al folio (183) del expediente.
En cuanto al tercer requisito para que prospere la acción por estado de necesidad se evidencia de los contratos de arrendamiento traídos a los autos, que los mismos fueron suscritos por la parte demanda y por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO VIVAS CHAVEZ, a través del poder general de administración y disposición, que le fuera conferido por la propietaria del inmueble objeto de la controversia, y por esa misma disposición otorgada, le vendió a la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, parte demandante, quien se subrogó en ese derecho, y que posteriormente informó mediante notificación a la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, en fecha 6 de mayo de 2014, de la compra que hiciera al inmueble, tal como se desprende de la instrumental cursante del folio (49) al folio (51) del expediente. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana SOLIMAR CECILIA VIVAS SALAZAR, identificada en autos, contra la ciudadana JAKELINE MARGARET QUIÑONEZ COLMENARES, identificada en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Calle J.J. Montesinos, N° 153, Barrio Piñonal, Municipio Girardot, estado Aragua, cuyo linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de Gloria Pérez, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27.45 Mts.); SUR: Casa que es o fue de Venancio Ávila, en veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26.82 Mts.); ESTE: Terreno Municipal, en diez metros con veinticinco centímetros (10.25 Mts.); OESTE: Calle J.J. Montesinos, que es su frente, en nueve metros con setenta centímetros (9.70 Mts.); libre de bienes y de personas. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. N° 14.489-15
NC/ME/af.-
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