TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 18 de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. El juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano MARTIN BANDE PÉREZ, representado judicialmente por el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, contra la Sociedad Mercantil “FIORE CELL, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo del 2010, bajo el N° 40, Tomo 18-A, expediente N° 284-5870, modificada mediante Acta de Asamblea registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el N° 71, Tomo 155-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JESÚS ELIAS INDRIAGO URBAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.887.681, sin representación judicial acreditada en autos, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual se ordena emplazar a la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Mediante diligencias de fecha 21 de Julio de 2015, la Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte demandada a través de su representante legal debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que alegó entre otras cosas: Opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 2° Y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusden; así mismo, rechazo la estimación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la apoderada judicial solicita del Tribunal sea fijada audiencia conciliatoria previa notificación de las partes, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, librándose las boletas respectivas.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas en la cual declaró Sin Lugar la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Con Lugar la contenida en el ordinal 6° del mismo artículo, surtiendo así el efecto establecido en nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se fijó día y fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, fue diferida la Audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones que a las partes se ordenó librar.

Mediante diligencias de fechas 29 de febrero y 04 de marzo de 2016, la Alguacil consigna las boletas de notificaciones libradas a las partes debidamente firmadas.
Mediante Acta de fecha 09 de marzo de 2016, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual fue presentada por las partes escrito de transacción en la cual se establecieron las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA DEMANDADA”, en el acto de contestación, opuso cuestiones previas, como defensas de fondo, para enervar la acción de “EL DEMANDANTE”, no obstante, manifiesta en nombre de su representada, no tener interés en seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, en consecuencia renuncia de manera expresa a la Prorroga Legal correspondiente. Para materializar la entrega del inmueble arrendado, constituido por el Local Comercial, distinguido con el N° 01, el cual forma parte del “Edificio Martin Bande”, ubicado en el cruce de la Avenida Ayacucho con la Cale Boyacá, Municipio Girardot, de Maracay, Estado Aragua, al apoderado de la parte demandante, establece el día miércoles 18-11-2015, a las 10:00 am. Las partes, se comprometen a tales fines, en realizar en la fecha aquí pautada, una revisión del inmueble, con la participación de la ciudadana María Bande, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.297, al haber sido la encargada de la Administración del inmueble para el momento del inicio de la relación arrendaticia, una vez constatado, que el inmueble, tipo local comercial, motivo de esta acción, se encuentra en las mismas condiciones de conservación en que fue entregado, completamente libre y desocupado de personas y cosas, además de totalmente solvente de todos y cada uno de los servicios públicos y privados asumidos, y efectuadas todas y cada una de las reparaciones menores y mayores que hubieren sido necesarias, igualmente establecen comparecer, en el mismo día de despacho , ante esta instancia y dirigir escrito, evidenciando que la parte actora esté conforme en la condición en que se encuentra el inmueble, y que en consecuencia recibe las llaves del local de manos del representante legal de la demandada. SEGUNDA: La parte “DEMANDADA”, reconoce la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, demandados como insolutos, al igual que el aporte a la cuota de condominio, en consecuencia, ratifica en éste acto, lo expresado en el escrito de contestación de la presente demanda, el hecho de haber dado cumplimiento, a los pagos correspondientes desde el mes de Septiembre del 2.014 hasta el mes de Septiembre del 2.015, los cuales fueron pagados mediante depósitos bancarios, cursantes en autos, los cuales da por reproduce idos e identifica de la siguiente manera:
1.-La cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares
exactos (Bs. 62.832,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de once (11) meses, comprendidos desde el mes de septiembre de 2014, hasta el mes de Julio de 2015, según planilla de Depósito, N° 015072140180015, de fecha 21-07-15.
2.-La cantidad de Cinco Mil Setecientos Doce bolívares, sin céntimos (Bs. 5.712,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2015, mediante planilla de Depósito, N° 015081835460114, de fecha 18-08-15.
3.-La cantidad de Cinco Mil Setecientos Doce bolívares, sin céntimos (Bs. 5.712,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2015, evidenciado en la planilla de Depósito, N° 015091402450154, de fecha 14-09-15.
4.-La cantidad de Quinientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 500,00), por concepto del aporte a la cuota de condominio, del mes de Junio y Julio reflejado en la planilla de Depósito, N° 015081835460113, de fecha 18-08-15.
5.- La cantidad de Cien Bolívares, sin céntimos (Bs. 100,00), por concepto del aporte a la cuota de condominio, del mes de agosto, mediante planilla de Depósito N° 015091402450155, de fecha 14-09-15.
6.- La cantidad de 4.421,76 por concepto de Aseo Urbano Domiciliario, desde el mes de Enero de 2015 hasta el mes de Septiembre de 2015, soportado en la planilla de Depósito, N° 0032423, 0054122, 0055011 de fecha 22/01/2015, 19/05/2015, 20/07/2015.
7.- Así mismo consigna en éste el original de la planilla de Depósito Nro. 015111331100039, de fecha 13-11-2015 contentivos del pago de Once Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares, sin céntimos (Bs. 11.424,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2015, al igual que la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 400,00), por concepto de aporte a las cuotas de condominio, respectivas, reflejado en la planilla de Depósito, N° 015111331100037, de fecha 13-11-2015. TERCERA: La “DEMANDADA”, se compromete a pagar al Abg, RUBY JAVIER URBANO VILORIA, arriba identificado, el día 18-11-2015, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, derivados consecuentemente por las actuaciones, gastos, costas, emolumentos y erogaciones que hubieron de ser realizadas y ejecutadas en el presente juicio, incluyendo fundamentalmente dentro de estas, los Honorarios Profesionales de Abogados, mediante cheque, para el momento de la firma del finiquito por ante éste Tribunal, consignando la copia del mismo.
CUARTA: El apoderado de la parte “DEMANDANTE”, en nombre de su patrocinado, declara estar conforme con el pago de las cantidades demandadas, cuyos depósitos bancarios le fueron consignados y opuestos para e momento de la contestación, al igual que con los pagos que la demandada presenta en éste acto, en los términos señalados en la cláusula segunda de éste escrito. Así mismo declara estar de acuerdo con la cantidad de dinero que aparece reflejada en la cláusula tercera, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, derivados consecuentemente por las actuaciones, gastos, costas, emolumentos y erogaciones que hubieron de ser realizadas y ejecutadas en el presente juicio, incluyendo fundamentalmente dentro de estas, los Honorarios Profesionales de Abogados. En el mismo orden declara no estar pendiente ningún otro pago, por éste, ni por otro concepto y se compromete a recibir en la fecha indicada el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de manos del representante legal de la demandada, para el pago del concepto que aquí se indica, así como las llaves del inmueble, una vez sea verificado el estado de conformación, y otorgar el respectivo finiquito por ante éste Tribunal. QUINTO: “LAS PARTES”, solicitaran el día 18-11-2015 de manera oportuna al honorable Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos expuestos, teniéndola como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.”
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la diligencia suscrita ante el Tribunal.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre Desalojo, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal

requisito. Y así se declara. Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte demandante se encuentra representada judicialmente por su apoderado judicial abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, a quien el demandante le ha otorgado facultades expresas para transigir sin limitación alguna, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua de fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 51, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual riela a los folios desde el nueve (09) hasta el once (11) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, por lo que considera este Tribunal que quien actúan en nombre del demandante goza de legitimidad para realizar la transacción que nos ocupa, así mismo, la parte demandada se encuentra debidamente representada por su presidente ciudadano JESÚS ELÍAS INDRIAGO URBAEZ, debidamente asistido por el abogado RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 125.244, por lo que considera este Tribunal que quien actúa goza de legitimidad para realizar la transacción que nos ocupa; por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano MARÍN BANDE PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil “FIORE CELL, C.A., Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez y quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las diez y diez (10:10 am) horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ÁLVAREZ


Exp. N° 14.583-15
NC/MA/JQ.-