TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 29 de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la solicitud que por DIVORCIO 185-A siguen los ciudadanos ALBA LISETT OLIVO MONTENEGRO y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, identificados con las cédulas de identidad V-15.533.714 y V-13.356.857 respectivamente, judicialmente asistidos por el abogado YORMAN RAFAEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.688. Se inició con escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 04 de diciembre de 2015, y posteriormente admitida por auto de fecha 04 de marzo de 2016, ordenándose la notificación mediante boleta del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos ALBA LISETT OLIVO MONTENEGRO y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ RANGEL, identificados con las cédulas de identidad V-15.533.714 y V-13.356.857 respectivamente, judicialmente asistidos el abogado YORMAN RAFAEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.688, suscribieron diligencia mediante la cual desisten de la presente solicitud; así mismo solicitan la devolución de los documentos originales cursante del folio cinco (05) al folio siete (07) inclusive.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
En la diligencia suscrita por los solicitantes, los mismos exponen:
“…ocurrimos para exponer y solicitar: DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de la solicitud de divorcio 185-A incoado por nosotros y admitida por este Tribunal…”
Establece el artículo 194 del Código Civil Venezolano:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes se encuentran debidamente asistidos por el abogado YORMAN RAFAEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.688, y desisten de la demanda.
Adicionalmente, de la revisión hecha de las actas procesales que conforman esta causa se evidencia que la solicitud de Divorcio 185-A, fue realizada de común y amistoso acuerdo por ambos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada
Así mismo, la demanda no versa sobre materia que prohíba la transacción. En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ALBA LISETT OLIVO MONTENEGRO y TONY ALBERTO RODRÍGUEZ RANGEL, antes identificados. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de sus copias, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, se publicó la presente decisión y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. N° 14.772-16
NC/ME/fr.-
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