REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAMÍREZ DÁVILA, identificado con la cédula de identidad N° V-16.020.472.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MANRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.263.650.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CORRALES COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.632.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES. (Hecho ilícito)
EXPEDIENTE: 14.621-15.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
El juicio que por daños materiales (Hecho Ilícito) incoara el ciudadano RICARDO RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.020.472, judicialmente asistido por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, contra el ciudadano MANUEL MANRIQUE, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.263.650; se inicia mediante demanda admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2015, en el cual se ordena emplazar al ciudadano MANUEL MANRIQUE, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano RICARDO RAMÍREZ DÁVILA, antes identificado judicialmente asistido por la abogada SORAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, la Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda y Oposición de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
(omissis)
…”Opongo las cuestiones previas previstas en el ordinal 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”….,
PUNTO PREVIO
Ahora bien; se desprende de las actas del expediente que en fecha 07 de diciembre de 2015, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito mediante el cual subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas referidas a los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de igual forma, contradijo la contenida en el ordinal 7° ejusdem, actividad subsanadora ésta la cual no fue objetada, ni rechazada por la parte demandada, por lo que en atención a la jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal de la República mediante sentencia dictada en el expediente 00-132 de fecha 15 de noviembre de 2001, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno respecto a dicha actividad por lo que se entienden subsanadas las mismas.
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que declarar Sin Lugar dicha cuestión previa, por cuanto que la misma no puede ser opuesta a la parte actora por las razones siguientes: En primer término, no consta en autos que la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente la cual se aperturó Ope-legis; haya presentado algún elemento probatorio suficiente en el que pudiese verificarse la procedencia o existencia de alguna “condición o plazo pendiente” para que con ello prosperara tal cuestión previa, por tales razones este Tribunal la declara Sin Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a las partes se ordena librar, en virtud de haber salido fuera de lapso la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la incidencia
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Dada Sellada y Firmada en la Sala Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° Independencia y 157° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO C
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
EXP: 14.621-15
NC/MA/JQ.-
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