REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la cita Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformada íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FRUTERÍA J.M., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 79-A, representada legalmente por la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.445.441, en su carácter de deudora principal; y en forma conjunta a la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA YENNY ZULAIMA MORALES VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.598.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.

EXPEDIENTE: Nº 13.053-11

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa, por demanda de Cumplimiento de Contrato de Préstamo, incoada por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., antes identificada, judicialmente representada por los abogados CHOMBEN GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “FRUTERÍA J.M., C.A.”, antes identificada, representada legalmente por la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.445.441, en su carácter de deudora principal; y en forma conjunta y solidaria la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
Alegan los apoderados judiciales de la accionante que, consta de instrumento privado de fecha 23 de agosto del año 2010, suscrito en Maracay, Estado Aragua, que su representada concedió un préstamo a interés por la suma de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE (Bs.130.613,11), a la Sociedad Mercantil “FRUTERÍA J.M., C.A.”, antes identificada, representada legalmente por la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, quien se comprometió a pagar el préstamo en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de su otorgamiento (23-08-2010), cada una de ellas por la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.124,32), que comprende capital e intereses. Que el desembolso del préstamo en la expresada fecha 23 de agosto del año 2010, lo hizo su mandante mediante el abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene la prestataria en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 0134-0145-43-1451054119. Que en ese documento de préstamo, se estableció que la tasa de interés variable anual era el veinticuatro por ciento (24%) que EL BANCO podría ajustar siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa será la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. También la prestataria Sociedad Mercantil FRUTERIA J.M., C.A., convino en que su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podía considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. (omissis).
Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado en forma personal por el representante de la empresa deudora, ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, antes identificada, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor de su mandante de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.
Prosiguen alegando que, la prestataria Sociedad Mercantil FRUTERIA J.M., C.A., ha incumplido con las obligaciones que tiene para con su representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el día 23 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, por lo que tiene un atraso de ocho (8) cuotas mensuales vencidas, sin cancelar a su representada. Que esa falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó la prestataria, le da derecho a su representada a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. En ese sentido la prestataria adeuda a su mandante hasta el día 15 de junio de 2011, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.141.425,45).
Que dicha cantidad comprende los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.122.925,21). 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.717,83), calculados desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual. 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para ese préstamo, devengado desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUERENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.782,42).


En cuanto a la normativa legal la parte accionante fundamentó su acción en lo establecido por los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 Y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159 y siguientes y 1.264 del Código Civil.
Es por las razones de hecho y de derecho narrados, que acuden ante esta autoridad en nombre y representación de su conferente para demandar en forma solidaria a la Sociedad Mercantil FRUTERIA J.M., C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, antes identificada, en su carácter de deudora principal, y en forma conjunta y solidaria la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, antes identificada, quien se constituyó como fiadora y principal pagadora, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en pagar a su mandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.141.425,45), monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.122.925,21). SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.717,83), calculados desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para ese préstamo, devengado desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUERENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.782,42). CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 16 de junio de 2011, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales. De igual manera pide que en la sentencia definitiva se aplique al monto de la demanda, la corrección monetaria.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 1, del Código de procedimiento Civil, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales que fije el Tribunal.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio del procedimiento de carteles.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado y libró los carteles de citación para ser publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL SIGLO” de esta ciudad de Maracay.
En fecha 16 de abril de 2012, la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 04 de mayo de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación de la parte demandada, debidamente publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL SIGLO” de esta ciudad de Maracay, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor de oficio a la parte demandada en el juicio.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.985.248, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644.
En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara nuevo defensor de oficio a la parte demandada por cuanto la abogada ALMELINA RODRÍGUEZ, quien fuera designada Defensora Ad-Litem, en la presente causa no había comparecido al Tribunal para aceptar el referido cargo.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada YENNY ZULAIMA MORALES VERENZUELA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.641.987, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.598, la cual fue debidamente notificada en fecha 15 de enero de 2015, y aceptó el cargo que le fue conferido, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada en el juicio.
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada YENNY ZULAIMA MORALES VERENZUELA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.598, en su carácter de defensora judicial de las partes demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
Rechazó, Negó y Contradijo, que constara de instrumento privado suscrito en Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2010, que la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., concediera préstamo a interés a su mandante Sociedad de Comercio “FRUTERÍA J.M., C.A.”, por la suma de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.130.613,11). Rechazó, Negó y Contradijo, que dicha Sociedad de Comercio en la persona de su representante legal ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, se comprometiera a pagar un préstamo en plazo de 03 años, mediante la cancelación de 36 cuotas mensuales y consecutivas contentiva de capital e intereses con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de su otorgamiento (23-08-2010), cada cuota por la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.124,32), que comprende capital e intereses y que el desembolso del préstamo en fecha 23 de agosto del año 2010, se hizo mediante el abono en cuenta principal asociada a ese préstamo signada con el Nº 0134-0145-43-1451054119, que se estableciera en dicho documento que la tasa de interés variable anual era del veinticuatro por ciento (24%) que El Banco podría ajustar dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés actual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela sin necesidad de aviso previo. Asimismo, Negó Rechazó y Contradijo, que la Sociedad Mercantil FRUTERIA J.M., C.A., convino con dicha entidad bancaria podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial como extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. (omissis). Negó, Rechazó y Contradijo, que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado de manera personal por el representante de la empresa deudora ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, quien se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor de su mandante de todas las obligaciones asumidas por el prestatario ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Rechazó, Negó y Contradijo, que la parte demandada Sociedad Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., ha incumplido con las obligaciones que tiene para con dicha entidad bancaria, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el día 23 de noviembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, por lo que tiene un atraso de ocho (08) cuotas mensuales vencidas sin cancelar. Rechazó, Negó y Contradijo, que la demandada adeude hasta el día 15 de junio de 2011, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.141.425,45), que esa cantidad de dinero que la parte demandante aduce que la demandada adeuda es por los siguientes conceptos: 1.- Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.122.925,21). 2.- Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.717,83), calculados desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual. 3.- Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para ese préstamo, devengado desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUERENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.782,42). Rechazó, Negó y Contradijo, el estado de cuenta acompañado marcado con la letra “E”, al 15 de junio de 2011, emanado por Banesco Banco Universal, C.A., contentivo de la deuda arriba descrita que tiene la parte demandada. Rechazó, Negó y Contradijo, que se haya establecido en el contrato de préstamo a interés, que para todos los efectos derivados del contrato la parte demandante podía acudir a cualquier otra jurisdicción de su conveniencia independientemente de la señalada como domicilio especial. Negó, Rechazó y Contradijo, los fundamentos de derecho invocados en la presente demanda en la normativa contenida en los artículos 1, 2 ordinal 14; 3, 107, 124, 527, 529 y 1090 del Código de Comercio, asimismo la normativa contenida en el artículo 1.159 del Código Civil en la que se fundamenta la presente demanda concatenado con el artículo 1.264 y 1.167 eiusdem. Rechazó, Negó y Contradijo, la presente acción intentada por la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., quien se constituyó en fiador y deudor principal del préstamo a interés que le hizo dicha institución financiera. Rechazó, Negó y Contradijo, la presente acción demanda en contra de su representada Sociedad Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., en la persona de su representante legal ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, en su carácter de deudor principal del préstamo a interés que le hiciera la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., así como solidariamente por haber afianzado dicho préstamo, en su condición de representante legal, las cantidades de dinero anteriormente detalladas. Asimismo, Negó, Rechazó y Contradijo que adeudara el pago de los intereses que se siguieran venciendo desde el 16 de junio de 2011, hasta que se produjera el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada, así como la cancelación de las costas procesales. Rechazó, Negó y Contradijo, la solicitud de medida preventiva de embargo conforme a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 y 588 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, de bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma dada, más las costas procesales que fije el Tribunal. Negó, Rechazó y Contradijo, que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria, para resarcir los graves daños causados por la pérdida del valor monetario motivado al incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada. Rechazó, Negó y Contradijo, la estimación de la presente acción en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.141.425,45), cuyo equivalente es UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SEIS DÉCIMAS (U.T. 1.870,86), adeudado por parte de la demandada hasta el día 15 de junio de 2011.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 01 de junio de 2015, los siguientes elementos probatorios:
En relación al Capítulo I. Hizo valer a favor de su mandante todos los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda los cuales constan de:
1) Copia simple del Acta Constitutiva Estatuaria de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, inserta bajo el Nº 37, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. 2) Copia simple del Poder Especial, otorgado por la ciudadana YALITZA LAREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.965.209, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 27 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Décimo Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. 3) Original del Contrato de Préstamo a interés, Persona Jurídica, celebrado entre la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.445.441, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., en su carácter de deudora principal y fiadora solidaria. 3) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., marcada con la letra “D”, debidamente registrada en fecha 28 de marzo de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 67, Tomo 79-A. 4) Original del Estado de Cuenta Nº 1449020, de fecha 18 de mayo de 2011, de la Sociedad Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., emitido por la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente sellado y firmado, así como el calculo de intereses vencidos, adeudado por la Sociedad Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., emitido en fecha 15 de agosto de 2011, intereses vencidos que van desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011; por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la abogada YENNY ZULAIMA MORALES VERENZUELA, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2015, promovió los siguientes elementos probatorios:
Reprodujo e invocó, el mérito favorable que repose dentro del presente expediente de la causa, y todo de lo que él se desprenda que favorezca a su representada; por lo cual este Tribunal desecha, pues el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28), ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, instrumento privado de préstamo suscrito en fecha 23 de agosto de 2010, entre la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, antes identificada, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Mercantil FRUTERÍA J.M., C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, y la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual constituye el documento fundamental de la presente demanda, por derivarse de él la pretensión deducida. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió a la demandada de autos, un préstamo a interés destinado exclusivamente a incrementar capital de trabajo, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.130.613,11), en moneda de curso legal, para ser pagado dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono en la cuenta de depósito indicada en la Cláusula Sexta del referido contrato, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo el pago de la primera (1era) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, cada una de ellas por la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.124,32). Que la cantidad del préstamo devengaría una tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual; y que la mora en el cumplimiento generaría un interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.
En este orden de ideas, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, cuya norma resume el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo a interés destinado a incrementar el capital de trabajo, suscrito entre las partes objeto del litigio.
Por otra parte, debía la parte demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago del referido préstamo a interés, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, y una vez analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo, incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil “FRUTERÍA J.M., C.A.”, identificada en autos, representante legalmente por la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, identificada en autos, en su carácter de deudora principal; y en forma conjunta y solidaria la ciudadana ESTHER DELFINA OSORIO MORENO, identificada en autos, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.141.425,45), monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.122.925,21). SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.717,83), calculados desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para ese préstamo, devengado desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUERENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.782,42). CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 16 de junio de 2011, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y cincuenta (01:50 pm) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.

























Exp. Nº 13.053-11
NC/ME/af.-