REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.536.730.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.518.

DEMANDADA: ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, identificada con la cédula de identidad N° V-6.870.991.

ABOGADA ASISTENTE: WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.050.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 14.663-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.536.730, asistido por la abogada LESBIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.518, presentó escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.870.991, en fecha 23 de diciembre del año 1987, según se evidencia de Acta que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias, (hoy Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Nº 177, Folio 177, Tomo I, Año 1987. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Jabillos, Avenida Principal, Casa N° J245D, Municipio Girardot del estado Aragua.
Alega el solicitante que, es el caso que desde el año 2001, aconteció su primera ruptura, donde ambos decidieron domicilios diferentes. Que en el año 2003, la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, estuvo de visita en vacaciones escolares con sus menores hijos en la ciudad de Maracay, donde acordaron rehacer sus relaciones como marido y mujer, pero que a partir del año 2006, comenzaron de nuevo los conflictos entre ellos, por lo que se separaron de hecho pero que siguieron conviviendo en el mismo domicilio, y que hasta la fecha conviven en la misma residencia. Que desde el año 2009, le ha solicitado el divorcio mediante abogados pero que la ciudadana se negaba a firmar siendo fallido el resultado. Que están separados de hecho hasta la fecha y no han reanudado la vida en común.
Asimismo, manifiesta que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LEONARDO ENRIQUE LARA REYES y LEANDRO ENRIQUE LARA REYES, quienes actualmente son mayores de edad y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de los hechos narrados es por lo que acudió por ante este Tribunal a los fines que se le declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando la citación de la parte accionada ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, identificada en autos, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, para que expusiera lo que creyera conveniente con relación a la solicitud de divorcio incoada en su contra, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 09 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.536.730, asistido por la abogada LESBIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.518, consignó los emolumentos necesarios para que la Alguacil de este Tribunal practicara la citación correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2015, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, identificada en autos.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, identificada con la cédula de identidad N° V-6.870.991, asistida por la abogada WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.050, consignó escrito de contestación mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente: “…En base a los argumentos ya explanados por la parte accionada solicito a este digno Tribunal ponga fin al presente procedimiento decretando el Divorcio. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
En fecha 16 de noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.536.730, asistido por la abogada LESBIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.518, solicitó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de diciembre de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó la articulación probatoria conforme a lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes debidamente notificadas en fecha 09 de diciembre de 2015; y 07 de enero de 2016, según consta de diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal cursantes al folio (22) y folio (24) del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, presentando el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada LESBIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.518, su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de enero de 2016, de la manera siguiente:
Punto Previo: Ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado contenido en el escrito libelar y sus anexos; al respecto el libelo de la demanda es el instrumento que sirve de inicio al proceso en el cual se plasman los hechos y el derecho a tutelar por el órgano jurisdiccional competente, este Tribunal, por cuanto no es un elemento probatorio de los señalados por el legislador en la ley no puede ser objeto de valoración como prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

De la protección y derechos. Invocó, promovió e hizo valer a favor en este, la protección y derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la protección y derechos contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, promovió e hizo valer a favor de su asistido el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto, se ha sostenido de manera reiterada que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, por lo que las normas ut supra mencionadas y el principio de la comunidad de la prueba, no son elementos probatorio de los señalados por el legislador en la ley, por lo tanto no puede ser objeto de valoración como prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
Primero: Promovió e hizo valer marcado “A”, copia simple de la denuncia formulada por la demandada de autos ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, confesó estar separada de cuerpo desde hace tres (03) años del ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, en fecha 14 de abril de 2009, ocurriendo una segunda audiencia en fecha 22 de mayo de 2009, donde la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, manifestó que el demandante era su esposo y por problemas en el hogar decidieron separarse desde hace cuatro (04) años, contradiciendo así los alegatos expuestos en la contestación a la demanda. Segundo: Promovió marcada “B”, copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, ante el Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), siendo atendida por la abogada DORIS NARANJO, quien es asesora legal de la referida institución, donde expuso la problemática con su pareja ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, el cual fue citado para el día 16 de septiembre de 2015, donde acordaron las dos partes resolver el conflicto por el Tribunal y comenzar a tramitar el divorcio de manera amistosa, lo cual la ciudadana


ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, no cumplió. Tercero: Promovió marcada “C”, copia simple de la denuncia N° 1090/15, formulada por la demandada ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, ante la Prefectura Joaquín Crespo, el día 15 de octubre de 2015, donde expuso que el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, es aún su esposo afirmando el hecho que tienen siete (07) años separados, siendo así su actual realidad y tiempo en el cual los problemas de convivencia con su pareja se ha acrecentado. Cuarto: Promovió marcada “D”, copia simple de la denuncia formulada por la demandada ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, ante la Prefectura José Antonio Páez, el día 15 de octubre de 2015, siendo remitida a la Prefectura Joaquín Crespo, por ser la jurisdicción que le corresponde. Quinto: Promovió marcada “E”, copia simple de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Campo de Oro, Sector 40, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, constatando así que la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, estuvo residenciada en la Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 2-2, Sector Campo de Oro, de fecha 20 de agosto de 2001, año donde comenzó su primera ruptura y ambos decidieron domicilios diferentes. Promovió copia simple de la constancia de ingresos de fecha 22 de mayo de 2002, donde se refleja el cargo, el sueldo y lugar donde labora la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte que le correspondía hacerlo en su oportunidad, las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que esta Juzgadora, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de diciembre del año 1987, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05) y folio seis (06) del expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.536.730, contra la ciudadana ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, identificada con la cédula de identidad N° V-6.870.991. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE LARA MARTÍNEZ y ZURMAN MARILIN REYES SALAZAR, antes identificados, contraído por ante la Prefectura de San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias, (hoy Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Nº 177, Folio 177, Tomo I, Año 1987, de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA.-
SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ




































Exp. Nº 14.663-15
NC/ME/af.-