REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO ACUÑA MÁRQUEZ y CLAUDIA VIRGINIA DE LA CANDELARIA VALECILLOS GIRAND, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.485.454 y V-15.611.167 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.725-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 09 de noviembre de 2015, los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACUÑA MÁRQUEZ y CLAUDIA VIRGINIA DE LA CANDELARIA VALECILLOS GIRAND, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.485.454 y V-15.611.167 respectivamente, el primero asistido por la abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.515, y la segunda representada judicialmente por la abogada YOLAIMY PINEDA, antes identificada, según Poder Especial, otorgado en fecha 24 de agosto de 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 277, de los Libros de autenticaciones respectivos por ante la referida Notaría, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 2008, según se evidencia de Acta que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua, asentada bajo el Nº 354, Folio 354, Tomo B, Año 2008. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, Sur, casa N° 63-A, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot, del estado Aragua.
Que desde hace más de cinco (05) años, decidieron de mutuo separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta Sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 16 de agosto de 2008, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06) y folio ocho (08).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACUÑA MÁRQUEZ y CLAUDIA VIRGINIA DE LA CANDELARIA VALECILLOS GIRAND. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACUÑA MÁRQUEZ y CLAUDIA VIRGINIA DE LA CANDELARIA VALECILLOS GIRAND, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.485.454 y V-15.611.167 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua, asentada bajo el Nº 354, Folio 354, Tomo B, Año 2008, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. Nº 14.725-15
NC/ME/fr.-
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