REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205° y 157°
ASIENTO Nº:______
EXP. Nº 5246-2012
PARTE ACTORA: JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.935.584, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO EDUCACIONAL JOSEFINA CRESPO S.R.L” debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de Mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 36, Tomo 18-A de los libros llevados por ante ese Registro.-
PARTE DEMANDADA: YOMAIRA YUDID SOTOMAYOR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.093.279.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA NAVARRO ACOSTA y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.081 y 78.623 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.935.584, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO EDUCACIONAL JOSEFINA CRESPO S.R.L” debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de Mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 36, Tomo 18-A de los libros llevados por ante ese Registro, asistido por la abogada en ejercicio JOSHUA NAVARRO ACOSTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.081.-
En fecha 18 de Julio de 2012; este tribunal dictó auto de admisión en la presente causa ordenando intimar a la parte demandada; así mismo se libró compulsa con el auto de intimación al pie y se le entrego al alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la intimación ordenada.-
En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció el ciudadano JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.935.584, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO EDUCACIONAL JOSEFINA CRESPO S.R.L” confiriendo PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio JOSHUA NAVARRO ACOSTA y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.081 y 78.623 respectivamente.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano RAUL NUÑEZ ALONSO, alguacil de este Tribunal, consignando recibo con su respectiva compulsa de citación de la ciudadana YOMAIRA YUDID SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.093.279; así mismo deja constancia que en fecha 13 y 14 de agosto se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar y le fue imposible localizar a la demandada; igualmente deja constancia que en fecha 26 de Octubre de 2012 se trasladó a esa misma dirección y fue informado por la ciudadana INELDA DE SOTOMAYOR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.282.632, quien manifestó ser la madre de la misma, que ya no reside allí la demandada.-
Así las cosas, este Tribunal procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día 30 de Octubre de 2012, fecha ésta en la cual el alguacil de este Tribunal consigna recibo con su respectiva compulsa de citación de la ciudadana YOMAIRA YUDID SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.093.279, y así mismo donde deja constancia que se le hizo imposible localizarla, ha transcurrido con creces más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, tal y como lo señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (….)”
Corolario de lo anterior, opera evidentemente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en consecuencia, la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. En Cagua a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. N° 5246-2012
WG/Bal/jenni.-